AID-S1-0011-2019

Fecha de resolución: 11-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión, los codemandos solicitan la recusación del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, con el argumento de que tendrían oficial del extracto emitido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.), de llamadas entrantes y salientes entre el Juez y la parte demandante; por lo que no sería posible que un Juez, independiente, imparcial y transparente tenga una comunicación de esa naturaleza; por lo expuesto, invocando el art. 15 del Código Iberoamericano de Ética Judicial y el art. 347-3 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia y conforme al art. 351-II de la misma Ley, solicitan la recusación del Juzgador.

El Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no se allana a la recusación, por Auto Interlocutorio Simple de 8 de enero de 2019, negando la acusación de cobros y que los demandados habrían propiciado que la autoridad originaria deduzca un conflicto de competencias, en el presente trámite, buscando descalificar al Juzgador; además con relación a las llamadas telefónicas, manifiesta que de ninguna manera compromete su imparcialidad y transparencia y que el Juzgador debe valorar todas las pruebas en su conjunto y que una simple conversación telefónica de ninguna manera podría determinar la dictación de una sentencia.

"Al respecto, de la verificación de la prueba ofrecida por los recusantes recabada de la empresa de telecomunicaciones ENTEL mediante orden judicial emitida por el propio Juez ahora recusado y que habría sido dispuesta para una anterior recusación la cual fue rechazada por el Tribunal Agroambiental mediante AID S2a N° 66/2018 de 20 de noviembre de 2018 (fs. 224 a 225) precisamente por no contarse en ese momento con dicha prueba documental y que ahora la parte recusante ofrece de manera sobreviniente, teniendo conocimiento de la misma luego de la vacación judicial; se constata que efectivamente cursa registro de datos de usuario y tráfico de llamadas de los números telefónicos registrados a nombre de Tito Rubén Villca Villca (codemandante con número de teléfono 72492859) y Alejandro Martínez López (Juez ahora recusado con número de teléfono 72496229), efectuadas entre el 20 de mayo de 2018 (antes de la presentación de la demanda principal de interdicto de retener la posesión, de 20 de junio de 2018,) y el 30 de octubre de 2018, verificándose incluso que el día 25 de octubre de 2018 el Juez realizó cinco llamadas al celular N° 72492859 del señalado codemandante, entablándose la comunicación en tres de ellas (verificar fs. 214 de los obrados remitidos); llamadas telefónicas que no son negadas por el Juez conforme a los términos del Auto de 8 de enero de 2019 cursante de fs. 226 a 228 vta. del legajo y posterior Informe explicativo de fs. 237 a 239 vta., del legajo, mediante los cuales no se allana a la recusación planteada; aspectos fácticos que hacen ver que efectivamente se ha acreditado una comunicación telefónica demasiado frecuente entre el Juez con la parte demandante, implicando ello un trato constante, donde no sólo la parte efectúa llamadas telefónicas al Juez, sino que el Juez en reiteradas oportunidades realiza las llamadas a la parte demandante y en un solo día, lo que hace concluir que existe trato frecuente y familiaridad que se adecúa a la causal de amistad íntima del Juez con una de las partes, prevista por la ley.

Tales hechos sustentados en la prueba documental señalada y no negados por el Juez recusado, cuestionan y ponen en entredicho la imparcialidad y transparencia del Juzgador, el cual, precisamente por la autoridad que representa, no podría válidamente y fuera del proceso, mantener una comunicación telefónica constante con una de las partes, ya que ello genera susceptibilidades entre las mismas, siendo por consiguiente fundados los temores de que en el presente proceso, el Juez al mantener una relación de amistad intima con la parte demandante, el fallo que emitiere no resultaría objetivo y ecuánime; por consiguiente, en resguardo del derecho del justiciable de acceder a una Justicia transparente y que la potestad de impartir Justicia por parte del Estado, a través de sus representantes, se sustenta en los principios de imparcialidad, probidad, equidad y servicio a la sociedad, entre otros, conforme lo determinan los arts. 115-2 y 178-I de la CPE; habiéndose acreditado conforme a derecho la causal de recusación prevista por el art. 347-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria; corresponde pronunciarse en ese sentido."

Se declara PROBADA la recusación interpuesta por los demandados, disponiéndose la separación definitiva del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del conocimiento de la causa principal de Interdicto de Retener la Posesión, debiendo remitir obrados al Juzgado Agroambiental de Oruro; conforme a los argumentos siguientes:

a) de la verificación de la prueba ofrecida por los recusantes, evidencian aspectos fácticos que hacen ver que efectivamente se ha acreditado una comunicación telefónica demasiado frecuente entre el Juez con la parte demandante, implicando ello un trato constante, donde no sólo la parte efectúa llamadas telefónicas al Juez, sino que el Juez en reiteradas oportunidades realiza las llamadas a la parte demandante y en un solo día, lo que hace concluir que existe trato frecuente y familiaridad que se adecúa a la causal de amistad íntima del Juez con una de las partes, prevista por la ley y;

b) los hechos sustentados en la prueba documental señalada y no negados por el Juez recusado, cuestionan y ponen en entredicho la imparcialidad y transparencia del Juzgador, el cual, precisamente por la autoridad que representa, no podría válidamente y fuera del proceso, mantener una comunicación telefónica constante con una de las partes, ya que ello genera susceptibilidades entre las mismas, siendo por consiguiente fundados los temores de que en el presente proceso, el Juez al mantener una relación de amistad intima con la parte demandante, el fallo que emitiere no resultaría objetivo y ecuánime

PRECEDENTE

Cuando se prueba una comunicación entre el juzgador y una de las partes, se evidencia un trato frecuente y familiaridad, que se adecúa a la causal de amistad íntima entre ellos, poniéndose en entredicho la imparcialidad y transparencia del Juzgador; circunstancia que genera susceptibilidad de un fallo a emitirse que no resultaría objetivo y ecuánime.

AID-S2-0039-2018

Fundadora

(..) En los antecedentes remitidos, se tiene Auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el cual, el Dr. Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, hoy recusado, reconoce tener "amistad y trato de familiaridad constante y continuo con el abogado patrocinante Dr. Germán Artunduaga G.(...) en reuniones de amigos y aun de grupos de amistad...", antecedente con el que se demuestra la concurrencia de la causal de recusación invocada por Germán Artunduaga Guerrero, llegándose a tener la convicción que la recusación formulada contra dicha autoridad, se ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada. (...)”

AID-S1-0006-2019

Seguidora

… de la revisión de la documental cursante de fs. 323 a 340 vta. de obrados, se evidencia que se encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el art. 341-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, donde: La precitada casual establece: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; es decir, que se puede apreciar que ésta casual prevé la situación en la que el abogado mantenga una relación de trato y familiaridad constante … por lo tanto, la amistad se amplía a los abogados de las partes o de terceros que intervienen en la causa y no se limita únicamente a la autoridad judicial como ocurría con el antiguo procedimiento".

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2019