AID-SP-0003-2018

Fecha de resolución: 17-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Reducción de Superficie y Objeto de Venta, seguido por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra Cesar Karqui,el demandante, plantea incidente de recusación por la causal establecida en el inciso 8) del artículo 347 del Código Procesal Civil (haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio) en contra de los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental:  Dra. Elva Terceros Cuellar y Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, argumentando:

Que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017 emitido en grado de casación en el proceso, fue dejado sin efecto por Auto de Maparo Constitucional de 16 de febrero de 2018, ordenando la emisión de una nueva resolución que debe ser emitida por las autoridades recusadas, quienes ya habrían anticipado criterio respecto al objeto del proceso y la supuesta inaplicabilidad de la prohibición del límite máximo de superficie al contrado objeto de la acción, configurándose así la causal establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil.

Tambien se mencionan los arts. 256 y 398 de la CPE así como Tratados Internacionales, referidos a la aplicación de la norma más favorable.

la Magistrada recusada, Dra. Elva Terceros Cuellar , determinó NO ALLANARSE a la recusación, por la improcedencia al no adecuarse a ninguna de las causales previstas en los arts. 27-8) de la L. N° 025 y  347-8) de la Ley N° 439, ya que el Informe remitido al Tribunal de Garantías producto de la acción de amparo constitucional, se dió en cumplimiento a lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la CPE. no constituyendo criterio u opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio además la recusación se habría interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 351-II del Código Procesal Civil.

Asimismo, el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez mediante informe resuleve NO ALLANARSE a la recusación planteada,  porque en el caso de autos, el “informe” remitido al Tribunal de Garantías Constitucionales es una obligación de las autoridades accionadas, conforme lo prevé el art. 129-III de la CPE y no constituye un “criterio” anticipado, además manifiesta que  la recusación se encuentra fuera de oportunidad procesal y  contraviene la limitación prevista en el art. 28 de la Ley N° 025.

 

"...toda persona a momento de interponer un incidente de recusación, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos de su procedencia enmarcando su accionar a los parámetros establecidos en la ley, particularmente lo dispuesto en los arts. 351, 352 y 353 del Código Procesal Civil, y si bien el incidente de recusación constituye un remedio legal que asiste a los litigantes a fin de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, la recusación tiene en sí misma sus propios límites, tales como probar los extremos denunciados, con hechos ciertos y evidentes sustentados en prueba idónea, y en este caso la causal invocada por los recusantes no se adecua plenamente al hecho denunciado, en razón a que el Informe emitido como producto de la acción de amparo constitucional promovida por los actores, no configura la causal establecida en el art. 347-8) de la Ley N° 439 concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, porque el contenido del Informe obedece al mandato constitucional previsto en el art.129-III de la CPE y el ejercicio de las competencias de los Magistrados actualmente recusados, quienes en virtud a la acción de amparo constitucional interpuesta, debían dar respuesta a los argumentos invocados por los accionantes y este hecho no constituye de ninguna manera que se hubiera emitido un criterio y opinión anticipada dentro del proceso de referencia."

"...no menos importante resulta la consideración de la prohibición expresa establecida en el art. 28 de la Ley N° 025, misma que no fue acatada por los impetrantes, que en el presente caso, recusaron a los dos Magistrados de Sala Segunda que hacen a la totalidad de sus miembros, hecho que incumple la limitación dispuesta por la citada norma..."

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental  RECHAZA, sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, por no adecuarse la  causal contenida en el art.347-8) de la Ley N° 439 invocada por los recusantes al hecho denunciado, puesto que el Informe emitido en atención a la acción de amparo constitucional promovida por los actores, obedece al mandato constitucional previsto en el art.129-III de la CPE y al ejercicio de las competencias de los Magistrados actualmente recusados al margen de que además no se cumplió con la prohibición expresa establecida en el art. 28 de la Ley N1 025 al recusar a dos de los tres magistrados de la Sala, debiendo en consecuencia remitirse actuados a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a objeto de la prosecución del proceso principal.

Corresponde el rechazo de la recusación planteada si la causal invocada por la parte recurrente no se adecua plenamente  al hecho denunciado, como el asimilar el cumplimiento de una atribución legal de autoridad jurisdiccional con la manifestación de un criterio u opinión personal anticipada respecto al objeto del proceso y además, la recusación recae sobre más de la mitad de miembros de un Tribunal colegiado.

 

AID SP Nº 07/2017 (2 de mayo de 2017)