AID-S2-0058-2019

Fecha de resolución: 31-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda referida, la misma fue observada por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 32 de obrados, ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, se dispuso que el demandante subsane las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles

"el demandante no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones efectuadas a la demanda".

El AID-S2-0058-2019 tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en el siguiente argumento: 1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada, por lo que, al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto por el proveído de fs. 32 de obrados dentro del término otorgado a tal efecto, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.