AID-S2-0054-2019

Fecha de resolución: 31-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 21 a 103 de obrados; empero, debido a los defectos que presenta, por proveído de 13 de junio de 2019 cursante a fs. 106 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, la impetrante cumpla con lo dispuesto en el art. 327-6) y 7) del Código de Procedimiento Civil; que señale si existen terceros interesados y que adjunte folio real vigente y actualizado, otorgándose para tal efecto el plazo prudencial de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la parte infine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) notificándole con dicho proveído en el domicilio dispuesto en proveído de fs. 106, el 19 de junio de 2019, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 107 de obrados; posteriormente, por proveídos de 15 de julio, 26 de julio y 1 de octubre de 2019, cursantes a fs. 110, 114 y 117 de obrados, se le concedió a la parte actora plazos ampliatorios de 15 y 10 días hábiles, respectivamente, habiendo sido notificada con los mismos el 16 de julio y 29 de julio y el 2 de octubre de 2019, tal cual consta de las diligencias de notificación de fs. 111, 115 y 118 de obrados; sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría que antecede; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

EL AID-S2-0054-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento: 1) Sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría que antecede y estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.