AID-S2-0051-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La parte actora, por memorial solicita el desestimiento de la demanda contenciosa administrativa.

"de la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda Contenciosa Administrativa cursante fs. 6 a 8 vta. de obrados, interpuesta por Ponciano Claros Torrez, Limbert Vásquez Heredia, Elmer Arévalo Luna, Roberto Trujillo Sarabia, Zenón Choque Callahuara y Libert Trujillo Revollo, fue notificada a las partes de conformidad a lo que establece la norma procesal; sin embargo, tal como expone la parte actora, ya existiría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 092/2019 de Sala Primera de este Tribunal que declara nula la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018, que buscaban anular con la presente acción; por consiguiente, de lo expuesto se hace viable el petitorio, con la aquiescencia además de la parte demandada expresada en fs. 355 y vta. de obrados, en observancia a la previsión contenida en el art. 241-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".

El AID-S2-0051-2019 acepta el desistimiento de la demanda Contenciosa Administrativa declarándola como DESISTIDA, disponiéndose el archivo de obrados, sin costas, con base en el siguiente argumento: 1) Con la aquiescencia además de la parte demandada expresada en fs. 355 y vta. de obrados, en observancia a la previsión contenida en el art. 241-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Al existir solicitud de desestimiento de la demanda y aquiescencia expresa de la parte demandada, es viable aceptar dicho desestimiento en observancia a la previsión contenida en el art. 241-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.