AID-S2-0047-2018

Fecha de resolución: 07-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda fue observada por decreto ante las deficiencias presentadas en la forma, disponiéndose que la parte actora entre otras observaciones adjunte certificación de emisión de Título Ejecutorial otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

"a fs. 91 cursa informe emitido por Secretaría de Sala Segunda señalando que hasta la fecha no se subsanó dichas observaciones, misma que mereció el decreto de 08 de agosto del presente año, cursante a fs. 92, mediante el cual, se otorga un plazo ampliatorio de 12 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., notificándosele para tal efecto, el 10 de agosto de 2018, tal cual consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 93, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación realizada por el citado decreto".

El AID-S2-0047-2018 tiene por NO PRESENTADA la demanda con base en el siguiente argumento:

1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 1604 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.