ANA-S2-0062-2015

Fecha de resolución: 06-10-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma contra la la Sentencia N° 04/2015 de 23 de junio de 2015 dictada por el Juez Agroambiental de Corque del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión con demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señala que el Juez de la cauda inobservó lo que establece el art. 10.III de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que señala: "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdiccional ordinaria...", vulnerando en este sentido el principio del debido proceso en su vertiente de legalidad y juez natural.

2. Indica que la sentencia recurrida es incongruente y ultrapetita; porque su pretensión busca tutelar la posesión en su totalidad de su sayaña, contrariamente la autoridad judicial dispone nuevos límites. Se declara improbada la demanda reconvencional, sin embargo con el silencio de la parte dispositiva de la sentencia sobre la superficie en litis, otorga posesión al demandado y, finalmente, la autoridad judicial por principio de inmediación no puede exceder sus facultades, o sea no puede disponer con demasía, (ultra petitum, citra petitum y extra petitum), lesionando así el debido proceso, cumpliendo a cabalidad la causal del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Cív.

En el fondo:

1. Manifiesta que la sentencia no respeta las reglas de la sana critica, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que de la lectura de la misma, ésta solo describe la prueba acumulada sin valorar la misma o tener una explicación clara y lógica del juzgador que permita entender si la sentencia es justa, armoniosa, en el marco del debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado en la jurisprudencia constitucional en las sentencias SS.CC. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1693/2003-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R, 871/2010-R y 227/2010-R.

"(...) si bien la demanda fue admitida por el juez de grado, lo que fue contestado por el demandado, "entendiéndose" por esto, una tacita aceptación de la competencia del Juez, al respecto cabe señalar lo siguiente; en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, el reconocimiento de su sistema jurídico, pluralismo jurídico, corresponde abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, en este caso en concreto por existir una situación de "cosa juzgada" en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (...)".

"(...) bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178.I y art. 3 núm. 9 de la Ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones conforme señala el art. 179.I.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; así mismo de acuerdo al art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional se debe tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos".

"(...)  las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de las Comunidades Interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales, costumbres en base al principio del derecho propio que son el conjunto de normas basadas en valores los que regulan la vida social de éstas Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesina, que al final no es más que la vida en armonía y equilibrio entre los miembros de una comunidad y en relación con la madre tierra".

"(...) el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio".

"(...) se tiene que el juez de la causa, ha momento de dictar sentencia no observo las características de la plurinacionalidad del Estado Boliviano, la justicia plural o pluralismo jurídico consagrado en nuestra CPE, lo que tuvo como resultado, obviar la existencia de una Resolución que resolvió el conflicto".

"(...) en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio y respeto del principio del pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos; corresponde aplicar el art. 275 del Cód. Pdto. Cív., art. 106 de la Ley N° 439, aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR obrados hasta el auto de admisión cursante a fs. 24 inclusive, de la Sentencia N° 04/2015 de 23 de junio de 2015 dictada por el Juez Agroambiental de Corque del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión con demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. El ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio".

2. El juez de la causa, ha momento de dictar sentencia no observo las características de la plurinacionalidad del Estado Boliviano, la justicia plural o pluralismo jurídico consagrado en nuestra CPE, lo que tuvo como resultado, obviar la existencia de una Resolución que resolvió el conflicto".

3. En el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio y respeto del principio del pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos; corresponde aplicar el art. 275 del Cód. Pdto. Cív., art. 106 de la Ley N° 439, aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por defectos de tramitación / Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC

Si bien la demanda puede ser admitida por el juez de grado y contestada por del demandando, constituyéndose en una tácita aceptación de la competencia del Juez, lo que corresponde es tomar en cuenta la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, reconocer su sistema jurídico y abstenerse de realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción.

"(...) si bien la demanda fue admitida por el juez de grado, lo que fue contestado por el demandado, "entendiéndose" por esto, una tacita aceptación de la competencia del Juez, al respecto cabe señalar lo siguiente; en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, el reconocimiento de su sistema jurídico, pluralismo jurídico, corresponde abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, en este caso en concreto por existir una situación de "cosa juzgada" en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (...)". "(...) bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178.I y art. 3 núm. 9 de la Ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones conforme señala el art. 179.I.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; así mismo de acuerdo al art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional se debe tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos".

"(...) el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014.