ANA-S2-0059-2015

Fecha de resolución: 30-09-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 001/2015 de 22 de junio de 2015, dictada dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la demanda no debió ser admitida pues el supuesto avasallamiento es de 29 de diciembre de 2012, y por el principio de irretroactividad de la ley la actora no podía ampararse en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, pues la figura del avasallamiento no existía en aquel entonces, esto importa vulneración de los arts. 333 del Cód. Pdto. Civ., y 123 de la CPE. Refiere también que se vulneró el art. 5.I.2.3 de la L. N° 477, pues no se notificó a la recurrente con la acción; y por haberse designado perito, cuando la norma no dispone aquello, lo que constituyó violación del derecho a defensa -arts. 115 y 119 de la CPE.

2. Denuncia una mala valoración de pruebas, toda vez que se expresó que la recurrente no acreditó con ningún medio de convicción legal, su posesión pacífica del predio rural, sin embargo de que en el Otrosí Primero de su escrito de 28 de noviembre de 2014, ofreció prueba documental signándola a partir del inciso a) al m), en esas literales quedaría acreditado su posesión del predio por más de 30 años, demostrando que el juzgador de grado, no valoró correctamente las pruebas presentadas.

"(...) el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 123 de la C.P.E (...)".

"(...) en autos ciertamente la parte actora en su escrito de demanda fs. 24 a 29, -en especial en fs. 24 vta. en el acápite signado como 'III. Antecedentes del Avasallamiento'- expresó "...dejando a mi trabajador..., al cuidado del predio para que continúe ejecutando las actividades agrícolas que normal y cotidianamente realizaba, en fecha 29 de diciembre del año 2012, aprovechando mi ausencia, la señora ELFI MELGAR CASTRO y...ingresaron de forma violenta al predio 'El Alcornocal' destruyendo la reja de entrada..." Sic. (lo cursivo y subrayado fue añadido), esta afirmación al tenor del art. 404.II del ritual civil (Confesión Judicial), que versa: "Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso...". Asi también el art. 1290.I del Cód. Civ. (Declaraciones a favor de otro) cuando ordena "El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.", máxime si el contralor de la Constitución esbozó lo siguiente: "En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa." SCP 0010/2014-S2".

"Conforme lo argumentado respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la existencia de: 1) La invasión u ocupación de hecho; y 2) La ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley: elementos que tampoco se advierten en el caso de autos".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 31 de la Sentencia N° 001/2015 de 22 de junio de 2015, dictada dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Respecto a la irretroactividad de la ley, se debió precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la existencia de: 1) La invasión u ocupación de hecho; y 2). La ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley: elementos que no se advierten en el caso de autos.

RECURSO DE CASACIÓN / Naturaleza Jurídica

El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.

"(...) el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 123 de la C.P.E (...)".

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 169072014: "La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente".

Auto Nacional Aagroambiental S2ª 026/2014: "Que, la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: 'principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación', consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.', de la lectura e interpretación se observa que ésta garantía y principio constitucional, expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero , señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema".

Sentencia Constitucional Plurinacional: "En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa".