ANA-S2-0058-2015

Fecha de resolución: 29-09-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión e Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Nº 03/2015 de 30 de junio de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de el Alto, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, en la sentencia, el juez no considero prueba haciendo referencia a que, si bien los actores fueron declarados herederos al fallecimiento de su madre Remedios Calle Mamani, no pagaron el impuesto sucesorio al Estado Boliviano;

2.- que no debió ser valorada la prueba testifical de Angelina Quispe, quien manifestó no tener un interés en el proceso cuando existe una demanda penal con los recurrentes, transgrediendo así el art. 458 y 459 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- que la prueba de reciente obtención, consistente en el proceso penal que data de 21 de enero del 2012, instaurada por los demandantes, tiene como fecha de su último actuado, el 28 de mayo de 2015 y al haber tenido conocimiento de ese proceso, antes de iniciar el presente tramite la prueba de referencia, habría sido considerado en contra de lo dispuesto en el art. 331 del adjetivo civil y;

4.- que el juez, no tomó en cuenta que en la inspección judicial verifico la existencia de dos cuartos en los cuales viven los recurrentes, habitaciones donde se evidencia que en la puerta existe un sticker pegado del censo realizado el 2012 demostrándose así que están en posesión del lugar, sin embargo, esto no fue valorado por el juez.

Solicito que se conceda el recurso de casación en el fondo por haber emitido un fallo con total desconocimiento de su posesión.

La parte demandante responde al recurso solicitando se confirme la justa sentencia en contra de los avasalladores.

“(…)analizada la Sentencia N° 03/2015 cursante de fs. 764 a 770, se tiene que en la misma, el juez a quo, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandados al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra impugnado la Sentencia Nº 03/2015 de 30 de junio de 2015, conforme los argumentos siguientes:

1 2 3 y 4.- El recurrente argumento la mala valoración de la prueba en la sentencia, se debe manifestar que la autoridad judicial realizo la debida compulsa de la prueba, habiéndose resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, pues el demandante demostró el despojo por parte de los demandados, por lo que la autoridad judicial al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, asimismo el recurrente no demostró que la autoridad judicial haya incurrido en error de hecho y de derecho, consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, facultad incensurable en casación

“(…)analizada la Sentencia N° 03/2015 cursante de fs. 764 a 770, se tiene que en la misma, el juez a quo, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandados al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)