ANA-S1-0059-2015

Fecha de resolución: 01-10-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra el Auto Nº 20/2015 de 21 de julio de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Igancio de Moxos, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Señala que la parte resolutiva de la sentencia No. 02/2013 estableció que los demandados deben entregar en el plazo de 10 días hábiles las mil cabezas de ganado vacuno adeudada o su equivalente en dinero, que descontando los pagos parciales la sentencia estableció un saldo por pagar de $us. 10.890.-, dejando para ejecución de sentencia la calificación de los daños y perjuicios.

En la forma:

1. Refiere que con el auto No.14/2015 que abre un término de prueba de 20 días para establecer la calificación de daños y perjuicios, cursa notificación falsa de Juan Manuel Tovias Pfeiffer, en representación de Miguel Majluf Morales, sin que conste la firma del notificado. Agrega que a fs. 208 vta., cursa la notificación a la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú con el memorial de 1 de junio de 2015, el memorial de 9 de junio de 2015 y auto No. 14/2015 de 11 de junio de 2015 y no se ha notificado a su persona en su calidad de abogado defensor de oficio designado por el juez de instancia que es el encargado de la defensa y seguimiento de la causa, bajo pena de nulidad en aplicación del art. 78-III) del nuevo Código Procesal Civil que guarda relación con el art. 113 de la L. No. 025, violando el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa amparados por los arts. 115, 119 y 410 de la C.P.E., concordante con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil que establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la nulidad no está prevista por ley, salvo que se hubiere sufrido indefensión, como en el presente caso, siendo por tal nula de pleno derecho la notificación efectuada a su defendida.

"(...) pasó inadvertido por el juez de la causa la observancia a las reglas establecidas respecto de las comunicaciones procesales, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del proceso del caso sub lite, al evidenciarse de los actuados cursantes en el expediente, que la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, fue representada durante toda la tramitación de proceso por un abogado defensor de oficio, quien actuó a su nombre en mérito a la designación que se le efectuó por el juez de instancia, tal cual se desprende del proveído de fs. 43, notificándose en consecuencia a dicho defensor de oficio con todas las actuaciones y resoluciones que se emitieron en el presente proceso, particularmente con la sentencia pronunciada, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 169 de obrados, por lo que al no haberse apersonado la mencionada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú al presente proceso, su representación por intermedio de su abogado defensor de oficio se mantiene incólume, más aún cuando es obligación de éste asumir defensa de su representada y seguimiento de la causa hasta su conclusión, conforme prevé la parte infine del párrafo III del art. 78 de la L. Nº 439, mucho más tratándose de trámites de ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, etapa que se inició, a objeto de calificar los daños y perjuicios dispuestos en la sentencia, con el petitorio de fs. 206 y auto de fs. 207 y vta. de obrados, con los cuales se procedió erróneamente a notificar a la nombrada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú fijando copia de ley en el "tablero judicial", sin tomar en cuenta que no se apersonó al proceso ni señaló domicilio procesal, estando la misma representada por un defensor de oficio, que es a quién debió notificarse con dichas actuaciones para que asuma defensa real y efectiva, advirtiéndose que tampoco se notificó al defensor de oficio con los proveídos de fs. 209, 211, 216 vta., 220 y vta., lo dispuesto en audiencia de fs. 229 a 230 y vta., referido al juramento del perito y puntos de pericia y lo dispuesto en audiencia de fs. 235 y vta., privándole de ejercer las facultades de designar perito de su parte, proponer u objetar los puntos de pericia y pedir en su caso aclaraciones o complementaciones al informe pericial, notificándole recién al defensor de oficio con el acta de audiencia de fs. 257 a 259 de obrados, cuando ya concluyeron los actuados anteriormente referidos, ocasionándose de éste modo una evidente indefensión, que fue reclamado vía incidental oportunamente durante la tramitación del caso de autos, debiendo merecer la observación del juzgador al corresponderle garantizar la participación de todos los sujetos procesales a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos de la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que dada su trascendencia vicia de nulidad lo actuado acorde al entendimiento señalado por los arts. 105 y 106 de la L. Nº 439 que amerita reponer en aras de un proceso legal y justo".

"Si bien el perito no presentó su informe dentro del término concedido, el mismo no implica ipso facto que queda removido de ejercer la función designada, más un cuando la presentación del informe pericial se efectuó en vigencia de la etapa de producción y recepción de prueba prorrogada que expresamente dispuso el juez a quo considerándose dicho informe en la siguiente audiencia, imponiendo sin embargo el juez de instancia sanción al perito por el retraso en la entrega del informe, por lo que en mérito a los principios de trascendencia y especificidad que rigen las nulidades procesales, dicha actuación no constituye una razón suficiente para anular obrados, como impetra el recurrente".

"Resulta impertinente acusar la vulneración del art. 83-5 de la L. Nº 1715, en razón de que las actuaciones efectuadas por el perito, se llevaron a cabo durante la etapa de ejecución de sentencia, que es donde se fijaron los puntos de pericia, diferente a la fijación del objeto de la prueba que dispone la norma procesal agraria señalada precedentemente, al ser una etapa del proceso oral agrario que se efectúa con anterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que no pudo haber el juez a quo vulnerado la misma, lo que inviabiliza anular obrados por este motivo, como arguye el recurrente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  ANULA OBRADOS hasta fs. 208 y vta. del Auto Nº 20/2015 de 21 de julio de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Se verificó que exitieron omisiones que implicaron la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que dada su trascendencia vicia de nulidad lo actuado acorde al entendimiento señalado por los arts. 105 y 106 de la L. Nº 439 que amerita reponer en aras de un proceso legal y justo.

2. Si bien el perito no presentó su informe dentro del término concedido, el mismo no implica ipso facto que queda removido de ejercer la función designada, por lo que en mérito a los principios de trascendencia y especificidad que rigen las nulidades procesales, dicha actuación no constituye una razón suficiente para anular obrados, como impetra el recurrente.

3. Resulta impertinente acusar la vulneración del art. 83-5 de la L. Nº 1715, en razón de que las actuaciones efectuadas por el perito, se llevaron a cabo durante la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no pudo haber el juez a quo vulnerado la misma, lo que inviabiliza anular obrados por este motivo, como arguye el recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS 

Debe merecer la observación del juzgador al corresponderle garantizar la participación de todos los sujetos procesales a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales.

"(...) pasó inadvertido por el juez de la causa la observancia a las reglas establecidas respecto de las comunicaciones procesales, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del proceso del caso sub lite, al evidenciarse de los actuados cursantes en el expediente, que la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, fue representada durante toda la tramitación de proceso por un abogado defensor de oficio, quien actuó a su nombre en mérito a la designación que se le efectuó por el juez de instancia, tal cual se desprende del proveído de fs. 43, notificándose en consecuencia a dicho defensor de oficio con todas las actuaciones y resoluciones que se emitieron en el presente proceso, particularmente con la sentencia pronunciada, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 169 de obrados, por lo que al no haberse apersonado la mencionada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú al presente proceso, su representación por intermedio de su abogado defensor de oficio se mantiene incólume, más aún cuando es obligación de éste asumir defensa de su representada y seguimiento de la causa hasta su conclusión, conforme prevé la parte infine del párrafo III del art. 78 de la L. Nº 439, mucho más tratándose de trámites de ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, etapa que se inició, a objeto de calificar los daños y perjuicios dispuestos en la sentencia, con el petitorio de fs. 206 y auto de fs. 207 y vta. de obrados, con los cuales se procedió erróneamente a notificar a la nombrada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú fijando copia de ley en el "tablero judicial", sin tomar en cuenta que no se apersonó al proceso ni señaló domicilio procesal, estando la misma representada por un defensor de oficio, que es a quién debió notificarse con dichas actuaciones para que asuma defensa real y efectiva, advirtiéndose que tampoco se notificó al defensor de oficio con los proveídos de fs. 209, 211, 216 vta., 220 y vta., lo dispuesto en audiencia de fs. 229 a 230 y vta., referido al juramento del perito y puntos de pericia y lo dispuesto en audiencia de fs. 235 y vta., privándole de ejercer las facultades de designar perito de su parte, proponer u objetar los puntos de pericia y pedir en su caso aclaraciones o complementaciones al informe pericial, notificándole recién al defensor de oficio con el acta de audiencia de fs. 257 a 259 de obrados, cuando ya concluyeron los actuados anteriormente referidos, ocasionándose de éste modo una evidente indefensión, que fue reclamado vía incidental oportunamente durante la tramitación del caso de autos, debiendo merecer la observación del juzgador al corresponderle garantizar la participación de todos los sujetos procesales a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos de la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que dada su trascendencia vicia de nulidad lo actuado acorde al entendimiento señalado por los arts. 105 y 106 de la L. Nº 439 que amerita reponer en aras de un proceso legal y justo".