ANA-S1-0058-2015

Fecha de resolución: 01-10-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 13/2015 de 14 de julio de 2015, que declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento de transferencia, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Refiere que la Jueza en sentencia, en el numeral IV-Fundamentación Jurídica, interpreta la legítima de los hijos, como si en su demanda lo hubieran invocado como causal de nulidad; que como análisis legal, concluye expresando que "la ley prevé como remedio otro remedio para el reclamo de la legítima, pues textual dicha autoridad señala: "la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas...". En cuya razón señala la jueza de instancia, en su valoración de la prueba, que además de no haberse probado, debió recurrirse a dicho medio legal de defensa y por lo tanto constituye un fundamento central para declarar Improbada la demanda.

En el fondo:

1. Indican que la autoridad de instancia tomó una convicción errada de los hechos que conllevaron a error de hecho y de derecho; en razón de que la sentencia en Considerando II, señala, que los actores no han probado 2 de los puntos de hecho establecidos; que después de 14 años de la compra, recién el año 1998 habrían pagado el impuesto a la transferencia y registrado en Derechos Reales; que no se ha probado la ilicitud de la causa y del motivo, como no se ha probado que el demandado haya fraguado el documento.

2. Refieren que no se ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo y las contradicciones en las que ingresaron, incurriendo la Juez en error de derecho.

"(...) El actor manifiesta que la jueza a quo dictó sentencia ultra petita; porque dicha autoridad en el numeral IV-Fundamentación Jurídica, interpreta la legítima de los hijos, como si en su demanda lo hubieran invocado como causal de Nulidad, al expresar que "la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas...".; concluyendo la jueza de instancia como valoración de la prueba, que además de no haberse probado, debió recurrirse a dicho medio legal de defensa; considerándolo como fundamento central para declarar Improbada la demanda; que sobre este aspecto señalan que nunca invocaron como causal de nulidad la violación a la legítima de los hijos; que su demanda tiene como causal lo establecido en el art. 549-3 de Cód. Civ., referido a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato; que para demostrar estas ilicitudes como causas de nulidad, se menciona a la legítima, pero que no se los puede interpretar y valorar como causal invocada, pero que la jueza a quo lo consideró como causal de nulidad; que asimismo señalan que al no fijarse como parte de los puntos de hecho a probar, se habría violentado las garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el principio de incongruencia, consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. y que también se habría violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al fallar puntos no demandados en la demanda".

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor".

"(...) no resulta ser evidente lo señalado por los recurrentes de que la jueza a quo hubiere dictado sentencia ultra petita; así como se constata que los actores invocaron como fundamento de nulidad, la violación a la legítima de los hijos, al realizar un análisis de los arts. 1509 (Legítima de los hijos) y 1094 (Sucesión de los hijos) del Cód. Civ, en función al art. 549-3 de Cód. Civ., de manera motivada referido a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato; como asimismo es menester precisar que estos aspectos señalados en la sentencia agroambiental, se encuentran debidamente fijados dentro de los puntos de hecho a probar dispuestos por la jueza a quo, en el Acta de Audiencia cursante de fs. 102 a 104 de obrados, oportunidad en la que los actuales recurrentes no observaron estos aspectos que alegan como nulidad; de donde se tiene que en el presente caso de autos, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el Principio de Congruencia, establecidos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; así como tampoco se ha transgredido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., debido a que la sentencia agroambiental es congruente, clara y precisa, porque falla en función a los puntos demandados por la parte actora, no siendo evidente que la sentencia sea ultrapetita".

"(...) no es cierto y evidente lo acusado por los recurrentes de que no se habría valorado en su integridad las declaraciones de los testigos de descargo; evidenciándose por otra parte que la testigo de descargo Julia Olga Hoyos Gutiérrez, ha dejado en constancia, la "licitud" del documento de compra venta objeto de nulidad; testigo que además señala que presenció la otra venta del inmueble ubicado en la calle Sucre a favor de los otros hijos, dentro del cual figura también el ahora demandado; evidenciándose que no existe ninguna interpretación errónea de pruebas, así como se acredita que la jueza a quo dio una correcta aplicación al art. 549-3, respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo y a los arts. 489 y 490 del Cód. Civ., porque no se estableció ninguna causa ilícita contraria al orden público y a las buenas costumbres; así como no se identificó ningún motivo ilícito, porque la voluntad de las partes expresada en el documento de compra venta, no es contraria al orden público, ni va contra las buenas costumbres".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 13/2015 de 14 de julio de 2015, que declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento de transferencia, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. No resulta ser evidente que la jueza a quo hubiere dictado sentencia ultra petita, por tanto, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el Principio de Congruencia, establecidos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; así como tampoco se ha transgredido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., debido a que la sentencia agroambiental es congruente, clara y precisa, porque falla en función a los puntos demandados por la parte actora, no siendo evidente que la sentencia sea ultrapetita.

En el fondo:

1. Analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye, que no es evidente que la jueza Agroambiental de Tarija hubiere vulnerado o aplicado indebidamente la ley, menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

2. La jueza a quo en sentencia, ha valorado la prueba documental en su integralidad y si bien la actora refiere que recién el año de 1998 se habría pagado el impuesto de transferencia y procedido al registro en Derechos Reales; sin embargo este hecho acusado, no puede ser considerado como una causal de nulidad del documento de compraventa, mientras no se demuestre lo contrario.

Recurso de casación / Naturaleza  jurídica

El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

"(...) El actor manifiesta que la jueza a quo dictó sentencia ultra petita; porque dicha autoridad en el numeral IV-Fundamentación Jurídica, interpreta la legítima de los hijos, como si en su demanda lo hubieran invocado como causal de Nulidad, al expresar que "la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas...".; concluyendo la jueza de instancia como valoración de la prueba, que además de no haberse probado, debió recurrirse a dicho medio legal de defensa; considerándolo como fundamento central para declarar Improbada la demanda; que sobre este aspecto señalan que nunca invocaron como causal de nulidad la violación a la legítima de los hijos; que su demanda tiene como causal lo establecido en el art. 549-3 de Cód. Civ., referido a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato; que para demostrar estas ilicitudes como causas de nulidad, se menciona a la legítima, pero que no se los puede interpretar y valorar como causal invocada, pero que la jueza a quo lo consideró como causal de nulidad; que asimismo señalan que al no fijarse como parte de los puntos de hecho a probar, se habría violentado las garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el principio de incongruencia, consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. y que también se habría violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al fallar puntos no demandados en la demanda". "(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor".