En la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión, se ha planteado recurso de casación, interpuesto por Diosmira Velásquez Gareca, por sí y en representación de Felisa Velásquez Gareca, impugnando la Sentencia N° 15/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, pronunciada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda; el recurso se ha planteado con los argumentos siguientes:
1.- Señala que la parte demandante, no habría probado la supuesta posesión actual y efectiva del predio en litigio, ubicado en la Comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, sobre la parcela Nº 078, de una superficie de 0,2939 ha, como tampoco habría probado que la parte demandada aparentemente habría cometido actos de perturbación, destrozos de linderos en una extensión de 47 metros lineales, que colindarían según la demanda con la parcela Nº 229; que tampoco se habría probado el tiempo y forma en que se habrían cometido tales actos, por lo que considera que no se cumplió con los requerimientos exigidos en la norma legal en cuanto a la figura del interdicto de retener la posesión.
2.- Sostiene que la juzgadora no consideró ni valoró la prueba de descargo, como ser las declaraciones de los testigos Jacinta Delgado Gareca y Andrés Calisaya Ordoñez, como tampoco habría valorado las cuatro fotografías presentadas por la parte demandada, ni mucho menos la inspección judicial; no habiendo aplicado la Jueza de la causa, la sana crítica, y no se habría percatado que la parte demandada desde hace más de veinte años, como señalan sus testigos, ha tenido y tiene la posesión pública, continua, ininterrumpida y efectiva del predio en conflicto, utilizándolo como zona de pastoreo.
"(...) en el último párrafo de la fundamentación jurídica, la Sentencia impugnada, menciona que: "Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a qué título.", conclusiones que éste Tribunal encuentra conformes con las actas de dichas declaraciones, que cursan de fs. 70 vta. a 71 vta., 73 y vta., 74 vta. a 75 vta. de obrados.
En consecuencia, se evidencia que en modo alguno los testigos de descargo han demostrado que la parte demandada ha actuado como dueña sobre el bien litigioso, reconocida así por los vecinos del lugar; toda vez que como se tiene precisado, constan declaraciones y certificaciones de las autoridades del lugar que reconocen el derecho de propiedad post-saneamiento de la Parcela N° 078 a favor de los actores, así como la posesión sobre la misma, siendo claro que las ahora recurrentes nunca estuvieron en posesión de dicho predio.
Por lo expuesto, se concluye que la Sentencia impugnada no infringió los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., concernientes al proceso de interdicto de retener la posesión, y que más bien efectuó una correcta y completa valoración de la prueba aportada, la cual fue considerada de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio por la Juzgadora, no habiendo transgresión alguna de Valor, Principio o Derecho descrito en la CPE, el cual tampoco es mencionado en el recurso de casación; correspondiendo entonces pronunciarse en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, conforme los argumentos siguientes:
1.- En lo concerniente a que no se habría probado el tiempo y forma en que se cometieron los actos materiales por parte de las demandadas, ya que los testigos mencionarían que hace varios años la parte accionada utilizaría el bien objeto de litigio como zona de pastoreo, implicando ello que hace más de un año atrás se habrían producido los hechos perturbatorios, incumpliendo la acción lo previsto por el art. 592 (Se entiende del Cód. Pdto. Civ.); al respecto, de la revisión de la Sentencia se tiene como Hechos Probados: "3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos perturbatorios por parte de las demandadas (ver Informe emitido por los Corregidores de fs. 1 a 2, ratificados en audiencia de fs. 87 vta. a 88, 88 vta. a 89, inspección judicial de fs. 66 67 vta., declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta.)", precisando en la Fundamentación Jurídica, que los demandantes han demostrado el tiempo en que se produjeron las perturbaciones que tuvieron lugar el 06 de abril de 2015, con lo que quedó acreditada la concurrencia del interdicto dentro del año de producidos dicho hechos; en tal circunstancia no resulta cierto que no se haya probado, menos que no conste en la Sentencia que los actos perturbatorios fueron reclamados dentro del año del interdicto, conforme lo prevé el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Resulta además, contradictorio lo argumentado por la parte recurrente, ya que por un lado niega que hubieren existido hechos perturbatorios y luego da a entender que los mismos se produjeron y que serían desde hace más de un año, y que por tanto la parte accionada no cumplió con la previsión de interponer su demanda interdicta dentro del año de producidos los hechos.
2.- En relación a que la Juzgadora en Sentencia no consideró ni valoró la prueba de descargo, como ser las declaraciones de los testigos Jacinta Delgado Gareca y Andrés Calisaya Ordoñez, ni las cuatro fotografías presentadas por las demandadas menos la inspección judicial; se advierte que la Sentencia menciona y analiza dichos medios probatorios, toda vez que efectúa una síntesis de las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo; menciona en la Valoración Probatoria, las fotografías como prueba de cargo y de descargo y que éstas fueron valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 1312 del Cód. Civ.; dedicando dentro de la Valoración Probatoria, un apartado a la Inspección Judicial y mencionando este medio probatorio en la Fundamentación Jurídica.
Asimismo, en el último párrafo de la fundamentación jurídica, la Sentencia impugnada, menciona que: "Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a qué título.", conclusiones que éste Tribunal encuentra conformes con las actas de dichas declaraciones, que cursan de fs. 70 vta. a 71 vta., 73 y vta., 74 vta. a 75 vta. de obrados.
lNTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL
Prueba testifical
Cuando conforme a las actas de declaraciones, se evidencia dos testigos de descargo realizan declaraciones uniformes, respecto al derecho de propiedad y posesión de la demandante; la Sentencia no infrige norma alguna concernientes al proceso de interdicto de retener la posesión, más bien efectúa una correcta y completa valoración de la prueba aportada
"(...) en el último párrafo de la fundamentación jurídica, la Sentencia impugnada, menciona que: "Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a qué título.", conclusiones que éste Tribunal encuentra conformes con las actas de dichas declaraciones, que cursan de fs. 70 vta. a 71 vta., 73 y vta., 74 vta. a 75 vta. de obrados.
En consecuencia, se evidencia que en modo alguno los testigos de descargo han demostrado que la parte demandada ha actuado como dueña sobre el bien litigioso, reconocida así por los vecinos del lugar; toda vez que como se tiene precisado, constan declaraciones y certificaciones de las autoridades del lugar que reconocen el derecho de propiedad post-saneamiento de la Parcela N° 078 a favor de los actores, así como la posesión sobre la misma, siendo claro que las ahora recurrentes nunca estuvieron en posesión de dicho predio.
Por lo expuesto, se concluye que la Sentencia impugnada no infringió los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., concernientes al proceso de interdicto de retener la posesión, y que más bien efectuó una correcta y completa valoración de la prueba aportada, la cual fue considerada de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio por la Juzgadora, no habiendo transgresión alguna de Valor, Principio o Derecho descrito en la CPE, el cual tampoco es mencionado en el recurso de casación; correspondiendo entonces pronunciarse en ese sentido."