ANA-S1-0047-2015

Fecha de resolución: 13-08-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en en fondo contra la Sentencia N° 01/2015 de 2 de junio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos declarando Probada la demanda de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que los demandantes no han demostrado su posesión anterior a la de los demandados, ni que hubieran sido desposeídos, puesto que los demandantes señalan textualmente que su pacífica e ininterrumpida posesión hubiera sido perturbada, habiendo los demandados molestado su posesión, no indicando que se les hubiera despojado de su posesión, por lo que no se hubiera cumplido uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria.

2. Indica quela sentencia fundamenta que los demandantes habrían sido despojados, pues al vivir con su padres demostrarían tener posesión anterior al presumido despojo, sin tomar en cuenta que los demandados son los hermanos mayores y que también vivían con sus padres.

3. Realizando cita textual de la deposición de la testigo Felicidad Nieves Polo, indicando que la misma no sabría para quién sanearon el predio o si hubiera problemas en las parcelas saneadas; que, la Jueza no puede basar su sentencia en las aseveraciones de una testigo que indica tener problemas con uno de los demandados por lo que su testimonio no es creíble; en cuanto a la testigo Palmira Nieves Gerez, refiere que la misma habría indicado como obtuvo la documentación respaldatoria del derecho propietario de los demandantes y que su declaración es contradictoria por lo que en ves de dar seguridad crea dudas, por lo que tampoco puede basarse en esta deposición la sentencia.

4. Manifiesta que existe valoración indebida en la inspección judicial, porque en la audiencia de 5 de mayo de 2014, los demandantes aún no contaban con el derecho propietario y mucho menos con la posesión, porque en la misma solo se indicó que se estaría afectando su paso al terreno y es solo contra uno de los demandantes y que ante los hechos de sangre suscitados el 12 de junio de 2014, los recurrentes se vieron en la necesidad de recurrir a instancias pertinentes debido a los delitos cometidos por el demandante.

5. Refiere que existe valoración indebida de la prueba pericial, puesto que la misma no se realizó para determinar la propiedad de los demandantes, sino para la conciliación; que, el trabajo del topógrafo del INRA Edwin Coronel se determinó al no encontrar puntos de referencia para determinar la posible servidumbre de paso para el posible acuerdo; que, la jueza de instancia dio una falsa apreciación a los peritajes realizados y se perdió el objeto de los mismos, puesto que estos nunca fueron presentados como prueba del proceso, no debiéndose tomar en cuenta como prueba de cargo.

 

"(...) los recurrentes realizan una serie de copias textuales de actuados del proceso de autos, procediendo a indicar que los presupuestos legales para que proceda la acción reivindicatoria no fueron cumplidos por la parte demandante y refiriendo la existencia de valoración indebida tanto de la inspección judicial como de la prueba pericial dentro de la Sentencia impugnada; que, los recurrentes si bien indican interponer el recurso de casación en la forma y el fondo, no realizan una explicación y diferenciación de cuál es los errores formales que ameritarían una nulidad de obrados, o cuál los fundamentos de impugnación de fondo, pues no indican de manera clara cuál fue la supuesta mala valoración realizada por la jueza de instancia dentro de la Sentencia que se impugna, por otro lado, no existe causalidad entre los hechos descritos en el recurso con el supuesto derecho vulnerado, así como indicación expresa del error de derecho o de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, culminando con un petitorio confuso inexistente en el procedimiento adjetivo civil".

"(...) si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia incurriendo en un error in iudicando; es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, fundamentando debidamente puesto que el presente recurso busca invalidar una sentencia por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación o nulidad en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto".

"cuando se considera que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, destacando qué normas procesales fueron supuestamente conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, considerando además la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión".

"En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la carencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, y no siendo los argumentos claros y específicos para que este Tribunal pueda referirse a los mismos, ingresando a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en la forma y en en fondo contra la Sentencia N° 01/2015 de 2 de junio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos declarando Probada la demanda de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1. Ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la carencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes y no siendo los argumentos claros y específicos para que este Tribunal pueda referirse a los mismos, ingresando a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

Si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia incurriendo en un error in iudicando; es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

"(...) los recurrentes realizan una serie de copias textuales de actuados del proceso de autos, procediendo a indicar que los presupuestos legales para que proceda la acción reivindicatoria no fueron cumplidos por la parte demandante y refiriendo la existencia de valoración indebida tanto de la inspección judicial como de la prueba pericial dentro de la Sentencia impugnada; que, los recurrentes si bien indican interponer el recurso de casación en la forma y el fondo, no realizan una explicación y diferenciación de cuál es los errores formales que ameritarían una nulidad de obrados, o cuál los fundamentos de impugnación de fondo, pues no indican de manera clara cuál fue la supuesta mala valoración realizada por la jueza de instancia dentro de la Sentencia que se impugna, por otro lado, no existe causalidad entre los hechos descritos en el recurso con el supuesto derecho vulnerado, así como indicación expresa del error de derecho o de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, culminando con un petitorio confuso inexistente en el procedimiento adjetivo civil".

"(...) si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia incurriendo en un error in iudicando; es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, fundamentando debidamente puesto que el presente recurso busca invalidar una sentencia por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación o nulidad en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto".