ANA-S1-0037-2015

Fecha de resolución: 17-06-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 06/2015 de 23 de marzo de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señala que no se ha valorado a cabalidad los actuados y documentos desarrollados y presentados por su parte.

En el fondo:

1. Indica que al haber iniciado trámite de saneamiento del predio motivo de la litis ante el INRA, el juez debería haberse excusado en razón de que el proceso no debe tramitarse por la vía ordinaria sino ante el INRA perdiendo competencia.

"(...) el recurrente no identifica ni fundamenta cual la vulneración procedimental en que hubiere incurrido el juez a quo en la tramitación del proceso que tenga relevancia y trascendencia, menos especifica cual la ley o leyes que se vulneraron, limitándose a mencionar que no se hubiere valorado a cabalidad los actuados y documentos desarrollados y presentados por su parte, siendo que el recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez a quo en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad".

"(...) la sola presentación de solicitud de saneamiento ante el INRA no implica inicio efectivo del proceso administrativo, por ende, no se adecúa a la limitación de la competencia de los jueces agroambientales que prevé la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, habiendo el juez a quo, actuado con plena competencia en el conocimiento del caso sub lite, careciendo de consistencia y veracidad lo argüido por el recurrente en su recurso de casación, toda vez que resulta temerario pretender cuestionar la competencia del juzgado ante quien el mismo recurrente interpuso la demanda del caso de autos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia No. 06/2015 de 23 de marzo de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. El recurrente no identicó cuál habría sido la vulneración procedimental provocada por el juez.

En el fondo:

2. El juez actuó con plena competencia en el conocimiento del presente caso, careciendo de consistencia y veracidad lo argüido por el recurrente en su recurso de casación, toda vez que resulta temerario pretender cuestionar la competencia del juzgado ante quien el mismo recurrente interpuso la demanda del caso de autos.

RECURSO DE CASACIÓN / CASACIÓN INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

El recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad.

"(...) el recurrente no identifica ni fundamenta cual la vulneración procedimental en que hubiere incurrido el juez a quo en la tramitación del proceso que tenga relevancia y trascendencia, menos especifica cual la ley o leyes que se vulneraron, limitándose a mencionar que no se hubiere valorado a cabalidad los actuados y documentos desarrollados y presentados por su parte, siendo que el recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez a quo en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad". "(...) la sola presentación de solicitud de saneamiento ante el INRA no implica inicio efectivo del proceso administrativo, por ende, no se adecúa a la limitación de la competencia de los jueces agroambientales que prevé la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, habiendo el juez a quo, actuado con plena competencia en el conocimiento del caso sub lite, careciendo de consistencia y veracidad lo argüido por el recurrente en su recurso de casación, toda vez que resulta temerario pretender cuestionar la competencia del juzgado ante quien el mismo recurrente interpuso la demanda del caso de autos".