ANA-S1-0033-2015

Fecha de resolución: 19-05-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 01/2015 de 3 de marzo de 2015, dentro del proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que interpusieron excepción de impersonería de los demandantes en mérito a que los demandantes no cuentan con la debida y legal representación de la Comunidad Campesina "AGUAYZAL", violando de esta forma los art. 2 y 3 de la CPE., a decir de ellos, señalan que al haber sido los demandantes designados por una autoridad municipal, su representación obedece única y exclusivamente a esa entidad municipal, siendo en consecuencia funcionarios públicos del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Yacuma.

2) Arguyen que existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley, porque en la Sentencia la señora Jueza convalida la resolución dictada en el Acta de Audiencia de fs. 117 y vta., de obrados cuando declara improbada la excepción plantada, toda vez que cursa en el expediente documentación original de memorándum de designación de cargo de los demandados, haciendo mención a "las actas de posesión donde claramente son elegidos por usos y costumbres de la Comunidad AGUAYZAL", razonamiento que es incongruente e incompatible en razón a que el funcionario municipal no es designado por usos y costumbres. En tal circunstancia se preguntan que norma uso la jueza para declarar improbada la excepción de impersonería.

3) Indica que las actas a las que hace referencia la Jueza a quo de fs. 111 y 113 en ninguno de sus párrafos señalan la posesión de las autoridades elegidas, cuando en la sentencia se hace mención a este término, es más se podría evidenciar de las citadas actas que la Comunidad AGUAYZAL tiene elegida una directiva la que debe asumir defensa legal de la comunidad y no funcionarios municipales como ocurre en el caso sub lite.

4) Manifiesta que la jueza a-quo ha violado el art. 115-II de la CPE a momento de resolver la excepción de impersonería planteado, toda vez que la resolución de fs. 117 vta., carece de fundamentación legal o motivación, violando de ésta manera la garantía constitucional del debido proceso.

5) Acusa que se ha violado el art. 192 del adjetivo civil, porque toda sentencia debe cumplir con los requisitos de forma en su redacción, es decir la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita las leyes en las que se funda, observando que la Jueza Ad-quo no hace un análisis minucioso de la prueba aportada por ambas partes en el proceso, sólo señala que las pruebas han sido objeto de valoración, sin señalar en la sentencia que pruebas tienen valor legal y que no, dado que existe en el expediente fotocopias simples que no tiene ningún valor legal las cuales habrían sido valoradas como si fueran originales, lo que constituye agravio a sus derechos y viola la seguridad jurídica.

6) Señala que los argumentos de la demanda no serían evidentes y que sin embargo la jueza de instancia los habría considerado como tal, respecto a la posesión después del saneamiento en forma clandestina y abusiva, aspectos que no son ciertos en razón a que se evidenció en el lugar que la data de las viviendas identificadas en el lugar tiene alrededor de 10 a 20 años de antigüedad, es más que en la verificación se ha evidenciado plantas de limón, mangos, naranjas y otros, lo que significa que la posesión se la ejerce desde sus antepasados, por lo que resulta incongruente la reivindicación que ha sido declarada probada por la jueza, cuando incluso existen acuerdos con la Comunidad AGUAYZAL, respecto a que nunca se molestaría la posesión ejercidos por éstos.

7) Argumenta que la condena respecto al pago de daños y perjuicios sería ilegal, en razón a que nunca se ha probado cual es la magnitud del daño que se tenga que reparar ya que no existe cuantificación del daño, lo que debió ser demostrada por los demandantes.

8) Establece  que no se ha probado en el proceso que los demandantes tengan mejor derecho, al no haberse demostrado la inscripción del Título que origina el derecho de los demandantes sobre la Comunidad AGUAYZAL, sin haberse presentado el registro de la propiedad del inmueble, vale decir el folio real de los derechos reales con la respectiva matrícula computarizada, además señalan que de manera misteriosa se habría arrimado al expediente documental asignada como 1bis, literal que jamás fue propuesta en la demanda en lo referente al ofrecimiento del la prueba y con cargo de presentación, lo que denotaría una falta de imparcialidad de la juzgadora con relación a esta prueba, al haber valorado esta prueba cuando el momento procesal ya se encontraba cerrado o precluido.

"(...) se constata que la nulidad invocada por los recurrentes en lo que respecta a la resolución de la excepción que habría sido incorrectamente valorada por la jueza a-quo, debemos remitirnos a lo señalado en el art. 17 de la L.N° 025 que señala, "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". En el presente caso a fs. 117 vta., se constata que la resolución a través de la cual la jueza a-quo resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, los demandados no han objetado, observado o impugnado la citada resolución, a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia al no haber ejercido este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal los demandados ratificaron lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidando de esta forma los supuestos vicios de nulidad hoy reclamados y en consecuencia se operó el principio de preclusión impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por los recurrente".

"(...) la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en tal circunstancia la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., este deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. La disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que en el caso concreto no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente las infracciones acusadas, en cuanto al art. 192 del adjetivo civil que citan".

"tampoco es evidente que la Sentencia no haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192-3 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la revisión de la misma, se identifica que la misma contiene todos los elementos necesarios para arribar a la decisión adoptada en la misma, compulsando adecuadamente los hechos con el derecho sin que hubieran probado los recurrentes en el recurso de casación en el fondo las disposiciones legales que acusan de violadas para pedir la nulidad de obrados, más aún cuando se debe considerar para que opere la nulidad, los presupuestos o antecedentes; siendo estos: el principio de especificad o legalidad, es decir que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, y particularmente el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puros formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, aspectos entre otros que no han sido probados en el presente recurso".

 

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 01/2015 de 3 de marzo de 2015, dentro del proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria, con base en los siguientes argumentos:

1) Se constata que la resolución a través de la cual la jueza resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, no fue objetada a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia al no haber ejercido este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal,  los demandados ratificaron lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidando de esta forma los supuestos vicios de nulidad hoy reclamados y en consecuencia se operó el principio de preclusión impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por los recurrente.

2) La parte recurrente no indentificó el error en el que hubiese incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho.

3) No es evidente que la Sentencia no haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192-3 del Cód. Pdto. Civ.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Acción Reivindicatoria

Si la excepción de impersonería, no ha sido objetada a través del recurso de reposición, el no ejercicio de ese derecho en la audiencia principal, implica que los demandados ratificaron lo dispuesto por el Juez de instancia, convalidándose supuestos vicios de nulidad, operándose el principio de preclusión

"(...) se constata que la nulidad invocada por los recurrentes en lo que respecta a la resolución de la excepción que habría sido incorrectamente valorada por la jueza a-quo, debemos remitirnos a lo señalado en el art. 17 de la L.N° 025 que señala, "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". En el presente caso a fs. 117 vta., se constata que la resolución a través de la cual la jueza a-quo resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, los demandados no han objetado, observado o impugnado la citada resolución, a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia al no haber ejercido este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal los demandados ratificaron lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidando de esta forma los supuestos vicios de nulidad hoy reclamados y en consecuencia se operó el principio de preclusión impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por los recurrente".

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"