AID-S2-0037-2018

Fecha de resolución: 01-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Rrevisada la demanda, la misma fue observada por providencia  ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada.

"cursa memorial de subsanación, misma que mereció el decreto de fs. 56, mediante el cual se vuelve a observar, en razón a que no se adjunto la cedula de notificación con la resolución que se impugna, con la finalidad de establecer el computo del plazo de presentación de la demanda; sin embargo el impetrante no dio cumplimiento a lo dispuesto por decretos de fs. 45 y 56 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la demanda".

El AID-S2-0037-2018 declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, con base en el siguiente argumento:

1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a las observaciones realizadas dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.