ANA-S1-0027-2015

Fecha de resolución: 29-04-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en la forma, contra la Sentencia N° 01/2015 de 20 de febrero de 2015, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que se puede observar en obrados que su persona no fue asistida por un abogado defensor como lo establece el art. 119-II de la CPE, violando flagrantemente su derecho a la defensa, y que el Juez de instancia no tomó en cuenta la indefensión a la que estaba sujeta la actual recurrente cuando se realizaron las audiencias y que al no habérsele asignado un defensor de oficio es una vulneración al orden público como lo establece el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en relación al debido proceso, el derecho a la defensa garantizados por la CPE., en su art. 15-I y art. 19-I que reconocen el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, así como que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades.

"de la revisión de los actuados se evidencia que efectivamente la recurrente no fue asistida de un profesional abogado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, tanto en la inspección al predio como en la Audiencia Complementaria, al respecto, debe recalcarse que el avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, fue notificada de manera personal la demandada Ana Soliz Vaca, quién se hizo presente en la inspección y en la audiencia complementaria, es más fue advertida del hecho de no contar con un profesional abogado, aduciendo la demandada "...que no necesita de abogados, que ella misma es la propia abogada" y de manera voluntaria y consciente participó de la inspección así como también de la Audiencia Complementaria, es más no objetó el desarrollo de ambas actuaciones procesales ni solicitó la suspensión de la audiencia, habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados. En tal circunstancia, no es evidente la violación al derecho a la defensa que acusa la recurrente; cuando se ha precautelado por parte del juez a quo la notificación y la comparecencia de la demandada en la tramitación del presente proceso, observándose en la demandada una actitud negligente que no puede hoy en día ser argumento para la interposición de la presente acción invocando la nulidad de obrados (...)".

" (...) Finalmente, respecto a la asignación de un Defensor de Oficio, se tiene que el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., invocado por la recurrente refiere a la nulidad de oficio señalando que ésta procede cuando concurren en el proceso infracciones al orden público, lo que no sucede en el presente caso, así como tampoco existe violación a las disposiciones constitucionales reguladas en el art. 15-I y art. 19-I, de la C.P.E., disposiciones legales que incluso no guardan relación con las garantías invocadas por la recurrente. Finalmente, no señala la recurrente cual es la disposición legal que se hubiere vulnerado por la falta de asignación de un Defensor de Oficio que respalde la causal de nulidad que se invoca, teniéndose en consecuencia que no son evidentes las vulneraciones normativas aducidas por la recurrente, al evidenciarse que el proceso de Desalojo por Avasallamiento se tramitó en estricto cumplimiento del procedimiento establecido al efecto."

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación, conforme el siguiente fundamento:

1.- La asignación de un Defensor de Oficio, se tiene que el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., invocado por la recurrente refiere a la nulidad de oficio señalando que ésta procede cuando concurren en el proceso infracciones al orden público, lo que no sucede en el presente caso, así como tampoco existe violación a las disposiciones constitucionales reguladas en el art. 15-I y art. 19-I, de la C.P.E., disposiciones legales que incluso no guardan relación con las garantías invocadas por la recurrente. Finalmente, no señala la recurrente cual es la disposición legal que se hubiere vulnerado por la falta de asignación de un Defensor de Oficio que respalde la causal de nulidad que se invoca, teniéndose en consecuencia que no son evidentes las vulneraciones normativas aducidas por la recurrente, al evidenciarse que el proceso de Desalojo por Avasallamiento se tramitó en estricto cumplimiento del procedimiento establecido al efecto.

INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA

Desalojo por avasallamiento

Al no existir  imperativo legal que obligue al juez a suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, la falta de asignación de un defensor de oficio no implica infracción de norma legal alguna

" (...) Ahora bien de la revisión de los actuados se evidencia que efectivamente la recurrente no fue asistida de un profesional abogado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, tanto en la inspección al predio como en la Audiencia Complementaria, al respecto, debe recalcarse que el avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, fue notificada de manera personal la demandada Ana Soliz Vaca, quién se hizo presente en la inspección y en la audiencia complementaria, es más fue advertida del hecho de no contar con un profesional abogado, aduciendo la demandada "...que no necesita de abogados, que ella misma es la propia abogada" y de manera voluntaria y consciente participó de la inspección así como también de la Audiencia Complementaria, es más no objetó el desarrollo de ambas actuaciones procesales ni solicitó la suspensión de la audiencia, habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados. En tal circunstancia, no es evidente la violación al derecho a la defensa que acusa la recurrente; cuando se ha precautelado por parte del juez a quo la notificación y la comparecencia de la demandada en la tramitación del presente proceso, observándose en la demandada una actitud negligente que no puede hoy en día ser argumento para la interposición de la presente acción invocando la nulidad de obrados, precepto que en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordante con los art. 105 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil, L. N° 439, vigentes anticipadamente por la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal, que dispone: "ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"

" (...) Finalmente, respecto a la asignación de un Defensor de Oficio, se tiene que el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., invocado por la recurrente refiere a la nulidad de oficio señalando que ésta procede cuando concurren en el proceso infracciones al orden público, lo que no sucede en el presente caso, así como tampoco existe violación a las disposiciones constitucionales reguladas en el art. 15-I y art. 19-I, de la C.P.E., disposiciones legales que incluso no guardan relación con las garantías invocadas por la recurrente. Finalmente, no señala la recurrente cual es la disposición legal que se hubiere vulnerado por la falta de asignación de un Defensor de Oficio que respalde la causal de nulidad que se invoca, teniéndose en consecuencia que no son evidentes las vulneraciones normativas aducidas por la recurrente, al evidenciarse que el proceso de Desalojo por Avasallamiento se tramitó en estricto cumplimiento del procedimiento establecido al efecto."

El avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún sin la participación (por inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes.