ANA-S1-0025-2015

Fecha de resolución: 27-04-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación contra el auto de 26 de febrero de 2015, pronunciado en ejecución de sentencia por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del fenecido proceso oral agrario de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1. El juez dictó el Auto de 26 de febrero de 2015, por el que se declara no ha lugar la regulación de Honorarios Profesionales solicitados por el abogado, por haber prescrito su derecho de exigir el cobro de honorarios correspondientes en primera instancia, adeudados por su cliente; asimismo, declara no ha lugar al incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición planteados.

"(...) luego de tramitado el proceso oral agrario señalado, se dicta Sentencia el 16 de noviembre de 2007, cursante de fs. 333 a 337 vta. de obrados, por la que se declara improbada la demanda de Reivindicación y probada la Reconvención de Acción Negatoria, sin costas por ser juicio doble. Esta sentencia es recurrida en casación por Carlos Alberto Pareja en representación de los esposos Pareja, declarándose improcedente con costas por Auto Nacional Agrario S2° N° 018/2008 de 18 de abril de 2008, cursante de fs. 373 a 374 de obrados".

"En esta etapa de ejecución de sentencia y conforme el petitorio inicialmente de la parte demandante y luego por parte de su abogado, el juez a quo dictó el Auto de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 517 a 519 vta., por el que se declara NO HA LUGAR la regulación de Honorarios Profesionales solicitados por el abogado Mario Antonio Maldonado Pereira, por haber prescrito su derecho de exigir el cobro de honorarios correspondientes en primera instancia, adeudados por su cliente Lilia A. Aponte Vda. de Medina por sí y en representación de sus hijos Amílcar Creby, Devy Mónica y Greisy Orieta Medina Aponte; asimismo, declara NO HA LUGAR al incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición planteados por Lilia A. Aponte Vda. de Medina, resolución que es recurrida en casación por parte del abogado Mario Antonio Maldonado Pereira".

"(...)  al haberse emitido la resolución de 26 de febrero de 2015, ahora impugnada en etapa de Ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, corresponde en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, la aplicación de la normativa adjetiva civil que prevé los actos procesales y procedimientos para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la cual se encuentra regulada por el Título II del Libro Tercero del Cód. Pdto. Civ.". "(...) conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como viene a ser el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 517 a 519 vta. de obrados, no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos, como es el caso de autos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación contra el auto de 26 de febrero de 2015, pronunciado en ejecución de sentencia por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del fenecido proceso oral agrario de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1. Al haberse pronunciado el Auto Interlocutorio en la etapa de ejecución de sentencia, éste Tribunal está impedido por imperio de la Ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos.

"(...)  al haberse emitido la resolución de 26 de febrero de 2015, ahora impugnada en etapa de Ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, corresponde en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, la aplicación de la normativa adjetiva civil que prevé los actos procesales y procedimientos para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la cual se encuentra regulada por el Título II del Libro Tercero del Cód. Pdto. Civ.". "(...) conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como viene a ser el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 517 a 519 vta. de obrados, no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos, como es el caso de autos".