ANA-S1-0023-2015

Fecha de resolución: 07-04-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta. pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que se ha planteado recurso de reposición contra el Auto de 26 de enero de 2015, mismo que por proveído de 2 de febrero de 2015 ha sido rechazado de forma telegráfica sin ninguna fundamentación fáctica ni legal, que tiene carácter de cerrada que no deja ni permite entender las razones porque no han sido consideradas las observaciones e impugnaciones realizadas en el recurso de reposición sea en forma favorable o en contra.

"(...) de lo que se colige que la Jueza Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por la parte actora, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido(...)".

"(...) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de Punata, ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el proveído de 2 de febrero de 2015 cursante a fs. 95 de obrados inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de Punata, ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

"(...) de lo que se colige que la Jueza Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por la parte actora, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido(...)". "(...) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de Punata, ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones".

Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señala: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

Sentencia Constitucional N° 0977/2010-R de 17 de agosto: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar".

Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 22 de junio: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".