ANA-S1-0014-2015

Fecha de resolución: 03-03-2015
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 05/2014 de 26 de noviembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el juzgador funda la resolución de excepciones en sentido de que el acuerdo conciliatorio no cumple lo establecido en el art. 92 de la L. No. 1770 de Arbitraje y Conciliación, sin embargo reconoce que las autoridades de la Justicia Originaria Campesina tienen su propia hermenéutica, su propia conducción de la resolución de conflictos, por lo que con la sentencia -señala el recurrente- el juzgador ha vulnerado el art. 77 de la L. No. 1715 con relación con los arts. 190-I, 191-I y II, 192-I-II y III de la C.P.E., 12-II y 15 de la L. No. 073 y 15 de la L. No. 004, ya que tampoco tomó en cuenta como prueba los informes de las autoridades originarias en franco desconocimiento del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., ya que las mismas reconocen su derecho propietario y el hecho de que se juzgó este entredicho en su justicia Indígena Originaria Campesina, siendo un precedente peligroso e ilegal el revisar las decisiones de esa justicia por la justicia ordinaria y agroambiental al haberse ya resuelto conforme a sus usos y costumbres.

"(...) se concluye que el Juez Agroambiental de Viacha al no haber emitido pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado sobre la inhibitoria de competencia suscitada por la autoridad Originaria de Tarapacá Chaqueña, no ha ejercido conforme a derecho con el principio de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  ANULA OBRADOS hasta fs. 41 de la Sentencia No. 05/2014 de 26 de noviembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Se concluye que el Juez Agroambiental de Viacha al no haber emitido pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado sobre la inhibitoria de competencia suscitada por la autoridad Originaria de Tarapacá Chaqueña, no ha ejercido conforme a derecho con el principio de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA

La determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, por lo que esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco del debido proceso.

"(...) se concluye que el Juez Agroambiental de Viacha al no haber emitido pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado sobre la inhibitoria de competencia suscitada por la autoridad Originaria de Tarapacá Chaqueña, no ha ejercido conforme a derecho con el principio de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".