AID-S2-0035-2019

Fecha de resolución: 15-07-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales fue observada mediante decreto de fecha 02 de mayo, otorgándosele un plazo de 15 días hábiles para que subsane dichas observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de no subsanar dichas observaciones.

"El art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad de la norma, indicada en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 indica: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada"; y toda vez que el demandante no subsanó las observaciones que se le efectuaron dentro del plazo concedido, corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a la ultima parte del art. 333 del Cód. de Proc. Civil."

El AID-S2-0035-2019 tiene por NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial disponiéndose el archivo de obrados, con base en el siguiente argumento: 1) El demandante no subsanó las observaciones que se le efectuaron dentro del plazo concedido, por lo que corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. de Proc. Civil.

Cuando el demandante no subsana las observaciones que se le efectuaron dentro del plazo concedido, corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. de Proc. Civil.