AID-S1-0009-2018

Fecha de resolución: 15-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Jorge Vargas Alba y Jaqueline Marlene Choque Ala de Vargas en contra de Nora Huarachi Mamani, Ángel Huarachi Mamani y Tiburcio Flores, la Jueza Agroambiental de Corque, mediante Auto de 5 de enero de 2018, se excusa invocando las casuales establecidas en el art. 347 numerales 4 y 6 de la Ley N° 439 y en el art. 27 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 025, señalando que existiría una manifiesta enemistad y resentimiento entre las partes, el abogado y la juzgadora, a raíz del proceso disciplinario instaurado en contra del entonces Secretario de Juzgado Agroambiental de Corque, quien resulta ser el abogado de la causa, así como la denuncia disciplinaria y querella penal interpuesta por los demandantes en contra de la Jueza Agroambiental de Corque, pendientes de resolución.

El Juez Agroambiental de Huachalla, en conocimiento de la precitada excusa, emitió el Auto de 10 de enero de 2018, disponiendo elevar en consulta ante éste Tribunal, por estimar que la misma es ilegal considerando los siguientes aspectos: a) la demanda de interdicto de retener la posesión fue presentada el 3 de agosto de 2016, la misma que es patrocinada por el abogado que fuera Secretario del Juzgado Agroambiental de Corque; la denuncia por falta disciplinaria la planteo la Jueza Agroambiental, después de que la mismatomó conocimiento del proceso interdicto; b) que la Jueza fue denunciada en la vía disciplinaria, no siendo eso un litigio judicial; c) la querella penal y el inicio de investigación formulada por una de las litigantes en contra de la Jueza excusada datan de 18 de octubre y 7 de noviembre de 2016, respectivamente, sin tener certeza si se trata de un litigio pendiente o concluido; d) la excusa no fue planteada en el primer momento judicial oportuno, habiéndose deducido la excusa recién 11 meses posteriores a la presentación del último memorial; y, e) que el llamado por ley conforme el Acuerdo SP.TA. Nº 004/2013 sería el Juzgado Agroambiental de Oruro y no el de Huachacalla.

"Al respecto, cursa de fs. 72 a 73 del expediente, el Auto de 5 de enero de 2018 por el que la Jueza Agroambiental de Corque, se excusa de conocer la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión incoada el 3 de agosto de 2016 por Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas en contra de Norah Huarachi Mamani y otros, cuyo abogado patrocinante es el Dr. Pedro Julio Escalier Peña, según consta en el memorial cursante de fs. 1 a 4 vta. del expediente, memorial que mereció el decreto de observación de 4 de agosto de 2016, siendo éste el primer actuado procesal emitido por la Jueza Agroambiental de Corque, en el que tenía la obligación de excusarse, así prevé el art. 348.I de la Ley Nº 439, señalando: "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación "; aspecto que fue soslayado por la Jueza de instancia, con mayor razón cuando considera la existencia de enemistad, odio o resentimiento de parte de los demandantes y del abogado patrocinante hacia su persona, aduciendo que la causal de recusación encuentra fundamento en la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia Nº 24/2016 de 6 de septiembre de 2016 (fs. 10 a 16 vta.) por la que se determinó declarar probada la denuncia formulada por Fanny Maldonado, Jueza Agroambiental de Corque, en contra de Pedro Julio Escalier Peña, ex Secretario del Juzgado Agroambiental de Corque, por falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 numeral 19 de la Ley Nº 025, del contenido de tal Resolución, se evidencia que el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación contra el abogado Pedro Julio Escalier Peña, es de 3 de agosto de 2016 y la citación al denunciado es de 12 de agosto de 2016 (fs. 10 vta.)."

"(...) En tal virtud, se evidencia que la Jueza Agroambiental de Corque no se excusó del conocimiento de la causa en su primera actuación procesal y continuó con la tramitación de la causa hasta el estado de suscitarse un conflicto de competencias con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sin haber demostrado que los hechos en los que pretende sustentar su excusa, se enmarquen cabalmente en las causales de recusación previstas en los arts. 347 numerales 4 y 6 de la Ley Nº 439 y 27 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 025. En consecuencia, no se tiene convicción de que la excusa formulada por dicha autoridad se ajustare a las causales de recusación que invoca."

El Tribunal Agroambiental DECLARA ILEGAL la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de Corque, mediante Auto de 5 de enero de 2018; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura, conforme a los argumentos siguientes:

Por  Auto de 5 de enero de 2018, la Jueza Agroambiental de Corque, se excusa de conocer la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión incoada el 3 de agosto de 2016. memorial que mereció el decreto de observación de 4 de agosto de 2016, siendo éste el primer actuado procesal emitido por la Jueza Agroambiental de Corque, en el que tenía la obligación de excusarse.

El 25 de julio de 2016, la Jueza presentó la denuncia disciplinaria contra el que fuera Secretario del Juzgado (ahora abogado de una de las partes), es decir la denuncia disciplinaria fue presentada antes de asumir el conocimiento del proceso interdicto de retener la posesión; además esa denuncia no puede considerarse un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, debido a que ésta surge del deber que tienen los jueces de denunciar dichos actos.

De esa relación se evidenciaría que no está demostrada la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con el abogado patrocinante y mucho menos la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con las partes, puesto que la querella penal y el inicio de la investigación son posteriores al conocimiento de la demanda de interdicto de retener la posesión.

 

PRECEDENTE

Cuando la autoridad judicial no se excusa del conocimiento de la causa en su primera actuación procesal y que continua con la tramitación de la causa; esa excusa formulada resulta ser ilegal por plantearse fuera de la oportunidad procesal

AID-S2-0017-2004

Fundadora

Que el art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, terminantemente, establece: "El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación.......".
Que, en el caso de autos, la excusa formulada por el juez agrario de Potosí, a más de su extemporaneidad por haberla formulado mucho después de haber asumido conocimiento de la causa, contraviniendo lo dispuesto en la referida disposición legal, aspecto anómalo que hecho inviabilza la excusa, las causales invocadas, contenidas en el art. 3, incisos 4 (5) y 7 de la L. Nº 1760, no tienen sustento alguno.  ….Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el juez agrario de Potosí, a más de haberse excusado extemporáneamente, los fundamentos expuestos como sustento de su excusa, no se adecúan a lo previsto en las causales invocadas.

AID-S2-0061-2014

Seguidora

Que, la Juez Agroambiental de San Joaquín, se excusa y se aparta del conocimiento de la causa en la etapa de ejecución de sentencia, desconociendo que el art. 348 parágrafo I del Cód. Procesal Civ., establece la obligación de excusa, siempre que el juez o magistrado se encuentre comprendido en cualesquiera de las causas de recusación, debiendo por tanto excusarse de oficio y en su primera actuación, de igual manera el art. 351 de la norma civil referida, que dispone que si la causal fuere sobreviniente, la excusa será deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.”

“(…) la Juez Agroambiental de San Joaquín no tomó en cuenta que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que se encuentra obligada a hacer cumplir personalmente lo que determinó en el fenecido proceso de resolución de compromiso de venta, es decir que se excusó del conocimiento de la causa fuera de la oportunidad prevista por ley.

AID-S1-0052-2014

Seguidora

el art. 358-I de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece la obligación del juez de la causa de excusarse en su primera actuación, sin embargo, del expediente de excusa se entiende que el Juez de San Pedro de Buena Vista ya habría citado con la demanda a la demandada al constar la notificación con el auto de excusa.