AID-S2-0035-2018

Fecha de resolución: 24-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Solicita se tenga por retirada la demanda Contenciosa Administrativa, indicando que el INRA anuló la notificación por cedula de fecha 2 de junio de 2018, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0608/2017, de 25 de abril de 2017, ahora impugnada cursante a fs. 1 de obrados, consiguientemente, quedó sin efecto el plazo para impugnar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0608/2017 de 25 de abril de 2017.

"de la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 135 a 142 de obrados, fue interpuesta por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz, en representación legal de Denis Barbieri, misma que fue admitida mediante Auto de fs. 145 y vta.; asimismo se advierte que no se realizaron las actuaciones para la citación al demandado y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; siendo por tal viable el petitorio en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El AID-S2-0035-2018 acepta el retiro de la demanda Contenciosa Administrativadeclarándola como NO PRESENTADA, disponiéndose el archivo de obrados, sin costas; con base en el siguiente argumento:

1) Se advierte que no se realizaron las actuaciones para la citación al demandado y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; siendo por tal viable el petitorio en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Al advierse que no se realizaron las actuaciones para la citación al demandado y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; es viable la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.