AID-S2-0031-2018

Fecha de resolución: 06-07-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda interpuesta fue observada por providencia de 23 de febrero del presente año, ante las deficiencias presentadas en la forma, se ordenó que la parte demandante subsane las siguientes observaciones, otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) la parte demandante es notificada en fecha 1 de marzo de 2018 mediante cedula fijada en el tablero de Sala Segunda de este Tribunal, toda vez que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el art. 72 del Código Procesal Civil, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 24 de la Secretaria de Sala Segunda".

El AID-S2-0031-2018 tiene por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento:

1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 22 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.