AID-S2-0025-2018

Fecha de resolución: 30-04-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle contra Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, por memorial cursante a fs. 60 y vta. de obrados, los nombrados demandados, invocando las causales establecidas en los incisos 6) y 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, recusan al Juez Agroambiental de Caranavi.

"(...) no acreditan los recusantes que el Juez Agroambiental de Caranavi tuviera "litigio pendiente" con alguna de las partes; o sea, proceso judicial donde el Juez tuviera la calidad de demandante o demandado con alguna de las partes que intervienen en el presente proceso de Desalojo, careciendo de consistencia la afirmación vertida por los recusantes de que al existir supuestamente otro proceso entre las mismas partes (conciliación) radicado en el Juzgado Agroambiental de Caranavi que no está concluido, éste constituiría causal de recusación prevista por el señalado art. 347-6) de la L. N° 439, toda vez que en el conocimiento de dicho proceso como en el presente de Desalojo, el Juez actúa como autoridad judicial en el conocimiento de la causa con la competencia que la ley le asigna y no es "actor" o "demandado" que mantuviera "litigio" con una de las partes; consiguientemente, la recusación interpuesta por la causal antes descrita, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439)".

El AID-S2-0025-2018 RECHAZA el incidente de recusación debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso, con base en el siguiente argumento:

1) Las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

La causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439 está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio.