AID-S2-0024-2019

Fecha de resolución: 08-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda contencioso adminsitrativa fue presentada fuera del plazo perentorio de 90 días contenudo en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil.

"(...) tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Ministerial impugnada, efectuada el 29 de diciembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 30 de abril de 2019, efectuando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad de la ley dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se advierte, que la referida demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13 y vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 90 días".

El AID-S2-0024-2019 declara NO HA LUGAR la admisión de la demanda contenciosa administrativa, con base en el siguiente argumento: 1) La demanda fue presentada fuera del plazo perentorio establecido en el l art. 780 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por la ultractividad de la ley dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.