AID-S2-0023-2019

Fecha de resolución: 07-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda fue observada por debreto ante la falta de documentación, diponiéndose que la parte actora adjunte lo extrañado, concediéndose plaso de 15 días hábiles bajo apercibimiento de aplicarse la parte in fine del art 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) ante la falta de documentación que debe acompañar la demanda, por lo que se ordenó que la parte actora adjunte la documental extrañada como ser el Título Ejecutorial debidamente legalizado o Certificación de Emisión de Título, además de Folio Real del Título Ejecutorial N° PCMNAL000180 de la parcela N° 291, concediéndole un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificacion, bajo apercibimiento de aplicarse la parte in fine del art 333 del Cód. Pdto. Civ, decreto que fue notificado el 18 de febrero de 2019, conforme consta a diligencia de fs. 15 de obrados, sin que en el plazo concedido se hubiere subsanado la observación".

El AID-S2-0023-2019 tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1) Al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 14 de obrados, dentro del término otorgado corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la ultractividad normativa prevista en la disposición final tercera de la Ley 439, prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.