AID-S2-0021-2019

Fecha de resolución: 30-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Dentro de proceso de desalojo, el Juez Agroambiental se allana a la recusación manifestando que la misma es a raíz de algunas desinteligencias, surgidas con el Abogado T. Ivar Castro Durán  ya que fue denunciado injustamente ante el Ministerio Público y ante el Consejo de la Magistratura, demostrando la existencia de animadversión, molestia, odio y resentimiento, lo que le obliga a excusarse del conocimiento de la señalada causa en cumplimiento al principio de imparcialidad.

" la causal de recusación señalada en el art. 347-4) de la Ley N° 439, refiere a como una causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos referido a personas determinadas y traducidas en desafectos o resentimiento originados por hechos circunstanciales y temporales; sin embargo en el Auto de 31 de enero de 2019 emitido por el Juez Agroambiental de Montero cursante de fs. 62 de obrados, no se establece objetivamente cual sería el hecho que denotaría la enemistad, odio o resentimiento manifiesto del Juez Agroambiental de Montero con el Abog. T. Ivar Castro Durán y el Sr. Santiago Ckolo Rocha, situación que no ha sido demostrada".

El AID-S2-0021-2019 declara ILEGAL el allanamiento a la recusación formulada por el Juez Agroambientaldisponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a esta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia, con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez Agroambiental  no demuestra que el Abog. T. Ivar Castro Durán sea parte denunciante o denunciada por la autoridad judicial o que establezca la existencia de un litigio pendiente entre las partes del proceso; ya que la denuncia planteada es en otro proceso, donde el profesional abogado firma como patrocinante y eso no significa que sea su enemigo, como esta en la facultad de patrocinar causas, por lo que en el presente caso y lo precedentemente manifestado, se tiene que la recusación interpuesta no se ajusta a la causal prevista en el art. 347-4) de la Ley N° 439.

Las causales de excusa o recusación no proceden cuando no están dirigidas hacia las partes intervinientes en el proceso.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Dentro de proceso de desalojo, el Juez Agroambiental se allana a la recusación manifestando que la misma es a raíz de algunas desinteligencias, surgidas con el Abogado T. Ivar Castro Durán  ya que fue denunciado injustamente ante el Ministerio Público y ante el Consejo de la Magistratura, demostrando la existencia de animadversión, molestia, odio y resentimiento, lo que le obliga a excusarse del conocimiento de la señalada causa en cumplimiento al principio de imparcialidad.

" la causal de recusación señalada en el art. 347-4) de la Ley N° 439, refiere a como una causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos referido a personas determinadas y traducidas en desafectos o resentimiento originados por hechos circunstanciales y temporales; sin embargo en el Auto de 31 de enero de 2019 emitido por el Juez Agroambiental de Montero cursante de fs. 62 de obrados, no se establece objetivamente cual sería el hecho que denotaría la enemistad, odio o resentimiento manifiesto del Juez Agroambiental de Montero con el Abog. T. Ivar Castro Durán y el Sr. Santiago Ckolo Rocha, situación que no ha sido demostrada".

El AID-S2-0021-2019 declara ILEGAL el allanamiento a la recusación formulada por el Juez Agroambientaldisponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a esta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia, con base en los siguientes argumentos: 1) El Juez Agroambiental  no demuestra que el Abog. T. Ivar Castro Durán sea parte denunciante o denunciada por la autoridad judicial o que establezca la existencia de un litigio pendiente entre las partes del proceso; ya que la denuncia planteada es en otro proceso, donde el profesional abogado firma como patrocinante y eso no significa que sea su enemigo, como esta en la facultad de patrocinar causas, por lo que en el presente caso y lo precedentemente manifestado, se tiene que la recusación interpuesta no se ajusta a la causal prevista en el art. 347-4) de la Ley N° 439.

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.