AID-S2-0021-2018

Fecha de resolución: 10-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Teodora Guerra Campos de Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin.

"(...) dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, que en sus inicios se remonta al 3 de febrero de 2017 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, la fecha de emisión del decreto de fs. 64 es de 24 de agosto de 2017, constituyendo este el ultimo actuado procesal, a partir del cual ha trascurrido más de seis meses , por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".

El AID-S2-0021-2018 declara la PERENCION DE INSTANCIA; en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados, con  base en el siguiente argumento:

1) Dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

Cuando la actuación ha sido negligente por parte del actor, para obtener una protección jurisdiccional, serán considerados actos dilatorios que se debe precisar cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Teodora Guerra Campos de Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin.

"(...) dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, que en sus inicios se remonta al 3 de febrero de 2017 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, la fecha de emisión del decreto de fs. 64 es de 24 de agosto de 2017, constituyendo este el ultimo actuado procesal, a partir del cual ha trascurrido más de seis meses , por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".

El AID-S2-0021-2018 declara la PERENCION DE INSTANCIA; en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados, con  base en el siguiente argumento:

1) Dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

La inactividad procesal no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales.