SAN-S1-0048-2016

Fecha de resolución: 22-06-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta en contra del Director Nacional a.i. del INRA impugnó la RA-ST N° 0319/2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento SAN-TCO ISOSO polígono N° 1 correspondiente al predio "Tacuaral", ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que dispone modificar el Auto de Vista de 25 de enero de 1991, con antecedente en el expediente de dotación N° 55888 “El Tacuaral" y subsanando vicios de nulidad relativa, se extienda Titulo Ejecutorial en favor de del nuevo beneficiario en la superficie de 500 ha. Argumentó lo siguiente:

1. Señala que se clasificó al  predio como pequeña propiedad ganadera otorgando al nuevo beneficiario 500 ha. por un Informe de diciembre del 2003 del INRA que sostendría la identificación de mejoras mínimas en inspección realizada en el predio, además de 180 ha. de pasto sembrado, realizándose una valoración incorrecta y sin mayor fundamentación del cumplimiento de la Función Social en el predio "El Tacuaral"  puesto que de la ficha catastral y ficha FES, la propiedad no estaría trabajada aproximadamente 2 a 3 años atrás, no  cuenta con infraestructura alguna,  es decir el predio estaría abandonado y sin cumplimiento de la función social. Arguye al respecto, contravención del art. 166 de la CPE anterior, arts. 2 y 64 de la L. N° 1715, art. 192-I-c) del D.S. N° 24874, arts. 169, 176-I, 199-I, 237 y 239-II del D.S. N° 25763, numerales 4.4.1.5; 4.4.1.6 Y 4.6 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, vigentes a momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento.

2.- Que la Evaluación Técnico Jurídica, no se pronunció respecto a la ubicación geográfica del expediente agrario Nº 55888, el cual estaría desplazado del predio en 73 km. en relación al área mensurada, debiendo considerarse al beneficiario como poseedor, además ilegal. Cita como jurisprudencia: la S2da N°11-2003 de 18 de marzo de 2003, la S2da N° 08/2011 de 3 de marzo de 2011, S2da N° 1/2004 de 14 de enero de 2004, entre otras y que dichas normas serian de cumplimiento obligatorio.

Amparándose en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, pidió que se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución impugnada y anulación de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ).

El demando Director a.i. del INRA, haciendo una relación de actuados principales, respondió manifestando remitirse a los antecedentes   y a la valoración entonces efectuada. Resaltó que durante el proceso de saneamiento, se contó con la participación activa de los representantes de la TCO, además acredita que se evidenció algunas mejoras en el predio. Pidió finalmente se considere el carácter social del procedimiento agrario que busca favorecer al administrado.

Se citó a herederos del tercero Interesado fallecido mediante edictos, no habiéndose apersonado los mismos según antecedentes e Informe respectivo.

 

El Tribunal Agroambiental, falló declarando PROBADA la demanda y NULA y sin efecto legal la resolución impugnada emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de Tierras de la propiedad denominada “Tacuaral”, ubicada en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Sta.Cruz, por no haber sido llevada a cabo conforme a derecho, al no efectuarse un análisis correcto respecto al antecedente del predio puesto que se encuentra desplazado y tampoco se hizo una valoración correcta del cumplimiento de la función social, debiendo efectuarse nuevo análisis técnico jurídico conforme a los argumentos de la sentencia.

 

Son argumentos puntuales de ésta:

 

1.  Se considera que se ha efectuado una incorrecta valoración de la normativa aplicable sobre el cumplimiento de la función social en el predio en  los informes del 2003 y 2005 en base a los que se emitió la resolución impugnada, rectificando la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) realizada que fundó correctamente  la información levantada en campo donde si bien se advierte “pasto cultivado”, no existe infraestructura ganadera ni ganado y la brigada del INRA observa que la propiedad “no está trabajada aproximadamente 2 a 3 años atrás”. El desmonte y pasto sembrado no acredita cumplimiento de la función social como pequeña propiedad ganadera al no existir residencia en el lugar, aprovechamiento del predio contando con carga animal, menos aun con infraestructura ganadera o marca de ganado que establezca que se está cumpliendo la Función Social.

 

Sobre las disposiciones referidas al levantamiento de información referida al cumplimiento de la función social/económico social en campo (Art. 192-I-c) del DS 24784 y Guía de actuación del Encuestador Jurídico), si bien se ejecutaron, sus resultados, no fueron valorados adecuadamente.

 

2.  De acuerdo con información técnica solicitada de oficio, el Tribunal, evidencia que el expediente agrario presentado como antecedente del predio se encuentra distante a 70 km. del mismo, por lo que no correspondía sea considerado como antecedente agrario del predio ni la emisión de resolución final modificatoria y de titulación que no se ajusta a la normativa aplicable ni a los fines del saneamiento.

 

El desmonte y sembradío de pasto no constituye cumplimiento de la FS en la pequeña propiedad ganadera, cuando el propietario no reside en el lugar, no existen mejoras mínimas, ni carga animal.

 

 

 

1. Cumplimiento de la FS 

2. Valoración del derecho propietario (desplazamiento)

 

 

 

PRECEDENTE

El desmonte y el sembradío de pasto, identificados en campo en el predio "El Cutal" no acreditan que esté cumpliendo la Función Social de lacomo pequeña propiedad ganadera, cuando no se evidencia que toda vez que no consta que el interesado resida en el lugar, mostrando mejoras mínimas, ni que se efectúe un aprovechamiento del predio contando con carga animal, menos aun con infraestructura ganadera o marca de ganado que establezca que se está cumpliendo la Función Social en calidad de pequeña propiedad ganadera, conforme lo exigen las normas ya citadas.

 

2. Los antecedentes agrarios que no se sobrepongan al área mensurada del predio en saneamiento, no serán considerados para acreditar derecho propietario