AID-S2-0012-2019

Fecha de resolución: 01-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Se emite providencia de 10 de enero de 2019, por no haber subsanado las observaciones especialmente con relación al original o certificado de título ejecutorial individual actualmente demandado y que en obrados cursa de forma ilegible y en simple fotocopia, el folio real actualizado del mencionado titulo cuestionado, a efectos de conocer posibles terceros interesados y precautelar lo que indica el art. 115 de la C.P.E., subsanar el numeral 4) del art. 327 del Cód. Pdto. Cv. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, se especifique los datos generales del demandado.

"En ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Cv. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane dichas observaciones, habiéndose concedido al demandante 15 días hábiles, computables a partir de la notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; providencia debidamente notificada en el domicilio señalado (fs. 14 vta.); asimismo por informe de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 22 de obrados, se pone en conocimiento de este Tribunal que el demandante hasta la fecha no subsano las observaciones efectuadas dentro los plazos otorgados, habiendo transcurrido mas de 65 días calendario desde la última notificación".

"El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable al caso por la Disposición Final Tercera de la Ley 439 y supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este tribunal, corresponde aplicar la citada disposición legal".

El AID-S2-0012-2019 tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de título ejecutorial, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715.

Si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este tribunal.