ANA-S2-0036-2016

Fecha de resolución: 24-06-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado Vacuno y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Acusan que si bien la prueba pericial fue ofrecida por el demandante en el término de ley, la misma fue producida cuando el periodo de prueba se encontraba vencido, por lo que resultaría ilegal conforme establece el art. 377 del Cód. de Pdto. Civ., actuación que fue reconocida por el juez de instancia en el Auto N° 35/2015 de 04 de diciembre de 2015 cursante a fs. 333, quien a pesar de encontrarse vencido el plazo.

2. Señala que el perito presentó su informe al juzgado, fuera del plazo adicional de 5 días que el juez arbitrariamente le habría concedido mediante Auto N° 35/2015 de 04 de diciembre de 2015, hecho que puede ser verificado en el proceso, por lo tanto siendo que la prueba pericial no fue producida en el periodo de prueba fijado por el juez y al habérsela admitido se vulneró lo establecido en el art. 254 inc. 7 del Cód. de Pdto. Civ.

En el fondo:

1. Acusa que el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016, en el que se califica los daños y perjuicios en la suma de $132.958.30 seria arbitrario en razón a que el juez, al emitir la precitada resolución, descalificó los informes periciales de la parte demandante como la ordenada de oficio, por carecer de uniformidad, sin embargo de ello, al final de su resolución refiere que se inclina por la prueba pericial presentada de oficio porque consideró los precios referenciales del ganado vacuno establecidos en la Sentencia N° 02/2013; evidenciándose de esta forma que la actuación del juez fue contradictoria al no haber fundamentado su decisión, vulnerando lo establecido por el art. 441 del Cód. de Pdto. Civ. y el art. 1333 del Cód. Civ.

2. Afirma que durante el proceso se tenía que calificar daños y perjuicios, no obstante ello lo que se hizo fue establecer los frutos que podrían producir determinada cantidad de vacas y vaquillas en un periodo de tiempo, hecho que se reflejo en el informe presentado por los peritos al establecer la proyección de desarrollo de un hato de ganado vacuno y los frutos que podrían haber producido, siendo que solamente se debieron haber calculado los daños y perjuicios ocasionados al demandante por no habérsele pagado oportunamente el saldo adeudado establecido en la sentencia en la suma de $us 10.890; en cambio lo que hace el juez es determinar un pago diez veces superior al monto establecido a favor del demandante, transgrediendo de esta forma las reglas de equidad que establecen los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ. y lo dispuesto en el art. 347 del Cód. Civ. al haberse dispuesto el resarcimiento de daños por el incumplimiento en el pago del monto total dispuesto en la sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013.

3. Denuncia la violación del art. 1319 del Cód. Civ. y el art. 514 del Cód. de Pdto. Civ., por haberse modificado la sentencia que tenia la calidad de cosa juzgada, al no haberse dispuesto que el resarcimiento del daño se calcule sobre el saldo adeudado sino que se establezca sobre la proyección de desarrollo de un hato ganadero determinado por el perito, confundiéndose el resarcimiento de los daños y perjuicios con los frutos.

"En relación a que el perito hubiera presentado su informe fuera del plazo (5 días) otorgado por la autoridad jurisdiccional, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 336 cursa acta de audiencia de toma de juramento de perito de 04 de diciembre de 2015 , en el que se tomo juramento al perito Ing. Sagmar Barrero Gómez, concediéndosele un plazo de 5 días a efectos de que haga entrega de su informe pericial, actuado con el que fue notificado, personalmente, en la misma fecha; a fs. 336 vta. cursa nota a través de la cual se da a conocer que la vacación judicial se encuentra fijada del 07 al 31 de diciembre de 2015, retornando a sus actividades jurisdiccionales el primer día hábil del siguiente año es decir el lunes 04 de enero de 2016 , fecha en la cual el perito presenta su informe pericial, es decir dentro de los 5 días establecidos por el juez de instancia por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal".

"(...) si bien estos actos fueron reclamados por los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 346 a 347 vta., lo acusado fue resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto N° 04/2016 de 26 de febrero de 2016 que no fue observado oportunamente a través de los recursos y/o incidentes que fija la ley, en tal razón no se cuestiono, a través de medios idóneos y validos la decisión de la autoridad jurisdiccional, quedando convalidados los supuestos actos defectuosos, al haberse dejado precluir el derecho a la impugnación".

"(...) concluimos que: a) El contrato de ganado vacuno a doblar, establecía un plazo de seis años a efectos de que se realice la entrega de 1000 cabezas de ganado vacuno (desde el 16 de febrero de 2004 al 16 de febrero de 2010) ; b) Juan Manuel Tovias en representación de Miguel Majluf Morales solicitó en su demanda el pago de daños y perjuicios ; c) Los ahora recurrentes admitieron de forma voluntaria (en su memorial de contestación) que se vieron imposibilitados de cumplir con la entrega del ganado; d) La Sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013, que tiene calidad de cosa juzgada, declara probada la demanda de cumplimiento de obligación y dispone la entrega de las 1.000 cabezas de ganado o en su equivalente en dinero , solo a efectos de dar cumplimento al contrato de ganado vacuno a doblar sin tomar en cuenta los daños y perjuicios ocasionados en los 2 años de su incumplimiento , motivo por el cual la autoridad jurisdiccional no se apartó de lo establecido en la Sentencia emitida, mas al contrario se limitó a cumplir la misma tomando una decisión coherente a lo acreditado en ejecución de sentencia al imponer el pago de daños y perjuicios bajo las características de la materia, en razón a que los daños y perjuicios se originan en el tiempo que se privó a los demandantes de ejercer las potestades que nacen de su derechos propietario del ganado cuya devolución fue incumplida, facultades que se subsumen en "usar", "gozar" y "disponer" no solo del objeto material de su derecho sino también de los frutos que el mismo puede producir que por lógica consecuencia no pueden beneficiar a terceros sin derecho, aspecto que da lugar a un enriquecimiento ilegítimo y por lo mismo ilegal, no existiendo vulneración de las normas identificadas por la parte recurrente".

"En relación a la valoración de los informes periciales ingresados al proceso a solicitud de parte y de oficio, es necesario señalar que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado Vacuno y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. El perito presentó su informe dentro de los 5 días establecidos por el juez de instancia, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal. Si bien estos actos fueron reclamados por los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 346 a 347 vta., lo acusado fue resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto N° 04/2016 de 26 de febrero de 2016 que no fue observado oportunamente a través de los recursos y/o incidentes que fija la ley, en tal razón no se cuestiono, a través de medios idóneos y validos la decisión de la autoridad jurisdiccional, quedando convalidados los supuestos actos defectuosos, al haberse dejado precluir el derecho a la impugnación.

En el fondo:

1. La Sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013, que tiene calidad de cosa juzgada, declara probada la demanda de cumplimiento de obligación, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional no se apartó de lo establecido en la Sentencia, mas al contrario se limitó a cumplir la misma tomando una decisión coherente a lo acreditado en ejecución de sentencia al imponer el pago de daños y perjuicios bajo las características de la materia, en razón a que los daños y perjuicios se originan en el tiempo que se privó a los demandantes de ejercer las potestades que nacen de su derechos propietario del ganado cuya devolución fue incumplida, facultades que se subsumen en "usar", "gozar" y "disponer" no solo del objeto material de su derecho sino también de los frutos que el mismo puede producir que por lógica consecuencia no pueden beneficiar a terceros sin derecho, aspecto que da lugar a un enriquecimiento ilegítimo y por lo mismo ilegal, no existiendo vulneración de las normas identificadas por la parte recurrente.

2. En relación a la valoración de los informes periciales ingresados al proceso a solicitud de parte y de oficio, es necesario señalar que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos.

Recurso de Casación / Casación infundado / Por valoración de la prueba incensurable

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil.

"En relación a la valoración de los informes periciales ingresados al proceso a solicitud de parte y de oficio, es necesario señalar que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos (...)".

El autor Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 135, haciendo mención al autor Manuel de la Plaza en relación al recurso de casación en ejecución de sentencia refiere: "(...) cuando los jueces de grado, en ejecución de sentencia , fallan contra lo dispuesto en la sentencia, "incurren en exceso de poder" por lo que siempre, tal fallo, seria revisable en casación (...)".