ANA-S2-0032-2016

Fecha de resolución: 09-05-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la sentencia de 03/2016 de 11 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- que por los elementos constitutivos de la norma, solamente se requiere demostrar el derecho de haber perdido la posesión hecho que implica tener la posesión, señalando que el art. 87 del Cód. Civ. remite al animus y al corpus, habiendo demostrado en el proceso ambos elementos, con la existencia de un pozo construido por la demandante;

2.- que la posesión del demandado es ilegal, tomando en cuenta que el derecho propietario que asiste a los demandantes es anterior a de los demandados y que al contar con antecedente en Título Ejecutorial a los demandantes les sucedió la posesión de sus vendedores conforme lo dispone el art. 92 del Cód. Civ.;

3.- que la sentencia recurrida no contiene debida fundamentación y motivación, ya que la sentencia es infrapetita al no haberse aplicado normativa que fue solicitada haciendo referencia al art. 2 del D.S. 29215.

Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…)en ese orden y de lo acusado por la parte actora, se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan Derecho Propietario sobre el predio objeto de la litis, aspecto que fue valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, situación que por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser el único propietario del predio objeto de la litis toda vez que conforme al informe pericial el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto al predio del demandado el cual cuenta con una superficie mayor al área reclamada por el actor.”

“(…)en este tipo de procesos y por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 147 a 148 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los actores no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos probaron estar en posesión de los mismos; en consecuencia el juez agroambiental de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, llego a la convicción para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ.”

“(…)se limita a señalar los mismos, sin explicar de que modo fue aplicada, incorrectamente o cual el entendimiento que el juez debió realizar; si bien la parte ahora recurrente refiere que no se hubiese pronunciado el juez de instancia sobre una petición, este aspecto no puede ser sustento de una nulidad(…)toda vez que la normativa acusada es para los proceso de saneamiento y no así para los procesos orales agrarios, tomando en cuenta que dicha norma hace referencia al procedimiento ante un fraude en el cumplimiento de la función económico social, fraude a la posesión y el entendimiento de la posesión ilegal, por lo que se debe tomar en cuenta que ambas normas regulan aspectos del propio procedimiento de saneamiento, los cuales son tomados en cuenta al momento de emitir las resoluciones finales de saneamiento y no así dentro un proceso jurisdiccional, en este entendido al margen de que la actora no ha demostrado que la parte demandada sea un poseedor ilegal, al contar este con Título Ejecutorial y haber demostrado estar en posesión del predio objeto de la litis; resulta inverosímil lo acusado; consiguientemente no se advierte vulneración del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto contra la sentencia de 03/2016 de 11 de marzo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1.- Si bien la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado tener derecho propietario sobre el predio objeto de la litis a través del informe pericial se habría evidenciado que el predio del demandante se encuentra sobrepuesto al predio del demandado, el cual cuenta con una superficie mayor al área reclamada por el actor;

2.- respecto a que el derecho propietario del demandante es anterior al del demandado, se debe manifestar que en materia agraria no solo debe probarse el derecho propietario, pues el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de la Función Económico Social, y esto debe probarse a través de actos de producción, aspectos que no fueron acreditados por el demandante, asimismo se evidencio que los demandantes no demostraron que hubieran sido desposeídos del predio objeto de la litis, por lo que no se evidencia vulneración alguna y;

3.- respecto a que la autoridad judicial no habría aplicado el art. 2 del D.S. 29215, se observa que el recurrente se limita a cuestionar que la autoridad judicial no habría aplicado dicha norma, que revisada la misma se evidencia que la norma hace referencia al procedimiento ante un fraude en el cumplimiento de la función económico social, fraude a la posesión y el entendimiento de la posesión ilegal, aspectos que son tomados en cuenta en el proceso de saneamiento al momento de emitirse la resolución final de Saneamiento, por lo que no se evidencia lo acusado por el recurrente.

ACCIÓN REINVINDICATORIA  / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

La acreditación del derecho propietario por ambas partes, inviabilizan el primer presupuesto de la acción, asimismo en la inspección judicial no se ha probado que el actor habría sido desposeído ni posesión, habiendo el juzgador realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso

" Que, en ese orden y de lo acusado por la parte actora, se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan Derecho Propietario sobre el predio objeto de la litis, aspecto que fue valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, situación que por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser el único propietario del predio objeto de la litis toda vez que conforme al informe pericial el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto al predio del demandado el cual cuenta con una superficie mayor al área reclamada por el actor.

Con relación al argumento que el derecho propietario de los demandantes es anterior al de los demandados, este aspecto por sí solo no puede enervar lo resuelto por el juez de instancia, más aún si como se tiene expuesto líneas arriba, en este tipo de procesos y por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 147 a 148 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los actores no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos probaron estar en posesión de los mismos; en consecuencia el juez agroambiental de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, llego a la convicción para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)