ANA-S2-0017-2016

Fecha de resolución: 16-02-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 28 de octubre de 2015, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de Nulidad de Minuta de Consolidación, Protocolos y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, Pago de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere, que a momento de dictar el auto recurrido, el juez de instancia no tomó en cuenta lo previsto en el art. 78 de la ley N° 1715, no aplicó la supletoriedad en cuanto a las excepciones previstas en el art. 337 del Cód. Pdto. Civ., excepciones que debieron ser presentadas todas juntas, antes de contestar la demanda dentro los 5 días; sin embargo ninguno de los demandados cumplió el mismo.

2. Señala, que el juez no valoró las pruebas de cargo que demuestran su competencia, ni siquiera las menciona en su fallo, en franca violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

3. No se tomó en cuenta la jurisprudencia relativa a que si el demandado contesta a la demanda, la competencia queda subsanada, en ese sentido no se puede contestar y luego recién excepcionar, aspecto que ninguno de los demandados observó ya que todos, primero contestaron y luego plantearon excepción.

4. Manifiesta que hay retardación de justicia, porque la demanda ingreso el 12 de diciembre de 2012 y el auto de incompetencia es del 28 de octubre de 2015, habiendo transcurrido más de dos años y diez meses, por lo cual se habilita la competencia del juez.

5. El juez de grado tenía 10 diez días para pronunciarse sobre las excepciones de incompetencia, empero el auto de incompetencia fue dictado fuera del plazo previsto en el art 84 de la ley N° 1715 y art. 388.II del Cód. Pdto. Civ. (3 días), en ese sentido el juez quedó sin competencia, por lo que no podía haber resuelto la excepción de incompetencia, en todo caso debió haber remito obrados al juzgado agroambiental más próximo, y no así violar los arts. 8 inc.5) y 9), 208 y 203 del Cód. Pdto. Civ.

6. También acusa, en el sentido que no se cumplió con el art. 73.2 de la ley N° 1715 (principio de oralidad), puesto que la excepción no fue resuelta en audiencia oral, violando asi el Cód. Pdto. Civ., ley supletoria de la ley agraria en su art. 17 inc.2), además de emitir el auto sin tener competencia y de forma extemporánea.

7. Las pruebas que el a quo valoró en la resolución de incompetencia, carecen de objetividad, puesto que en el lugar objeto de la litis existe, silo de almacenaje, sembradíos de maíz y vivienda que solo pertenece al recurrente y las otras edificaciones y el campo deportivo corresponden a otro lugar y estarían fuera del objeto de la listis, por lo que las fotografías de fs. 404 a 413 no pertenecen al predio rural, en este sentido acusa que el juez faltó a la objetividad e imparcialidad.

8. Del mismo modo, acusa que el a quo actuó con actitud parcializada y discriminativa al señalar que su predio tiene los servicios básicos (luz, agua), dando a entender que para ser considerado uno debe vivir en la miseria.

9. También señala que el juez de instancia, no tomó en cuenta el art. 14 del Cód. Pdto. Civ., el mismo establece que la competencia solo podrá promoverse vía declinatoria o inhibitoria; en ese sentido el art. 15 del mismo adjetivo civil, señala que declarada procedente, la causa será remitida al juez tenido por competente, y no disponer archivo de obrados, dejándole en absoluta indefensión.

"(...) siendo el recurso planteado de carácter genérico, reiterativo y contradictorio, puesto que en algunos puntos reclama la competencia del juzgador sin embargo en otras niega la misma, asimismo acusa la violación de una variedad de leyes y normas, pero no desarrolla en forma específica en qué sentido se hubiesen transgredido las mismas, limitándose a señalar apreciaciones subjetivas, omitiendo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 90 del adjetivo civil; además de pretender que este Tribunal desconozca la aplicación preferente de la normativa especial (ley N° 1715) frente a la normativa supletoria y/o general como es el caso del Cód. Pdto. Civ., motivos que hacen que este Tribunal no pase a considerar el recurso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,  declara IMPROCEDENTE Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 28 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Resulta evidente la falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) en relación al art. 253 incs.1), 2) y 3) incluso art. 254 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715; además de no especificar hasta que punto debiera anularse. En ese sentido la sola mención del recurso de casación y la cita de normas violadas, no constituye razón suficiente e impiden que este Tribunal habrá su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

La sola mención del recurso de casación y la cita de normas violadas, no constituye razón suficiente e impiden que este Tribunal habrá su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

"(...) siendo el recurso planteado de carácter genérico, reiterativo y contradictorio, puesto que en algunos puntos reclama la competencia del juzgador sin embargo en otras niega la misma, asimismo acusa la violación de una variedad de leyes y normas, pero no desarrolla en forma específica en qué sentido se hubiesen transgredido las mismas, limitándose a señalar apreciaciones subjetivas, omitiendo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 90 del adjetivo civil; además de pretender que este Tribunal desconozca la aplicación preferente de la normativa especial (ley N° 1715) frente a la normativa supletoria y/o general como es el caso del Cód. Pdto. Civ., motivos que hacen que este Tribunal no pase a considerar el recurso".