ANA-S2-0016-2016

Fecha de resolución: 16-02-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 6 de noviembre de 2015 y Auto Interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2015, pronunciadas por la Juez Agroambiental de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

1. Describe que demandó la nulidad de venta judicial de un predio ubicado en Pilicocha, y la a quo por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, señala que no puede ser anulada una sentencia con otra, declarando inadmisible la demanda; en ese sentido la juez al tomar la decisión no ha ingresado a analizar en el fondo la cuestión de la demanda, sino basándose únicamente en una cuestión procedimental rechazó la demanda, conculcando así el derecho al debido proceso, restringiendo la facultad de impugnación.

2. Manifiesta que interpuso el recurso de reposición en mérito a la norma Constitucional, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, reitera que vulnero la garantía del debido proceso, derecho a petición, seguridad jurídica, juez natural competente independiente e imparcial, exenta de todo interés.

"(...) el recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos, en ese sentido, ya sea contra una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 87.I el recurso debe ser planteado en el término de 8 días perentorios e improrrogables computables a partir de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo recurrido, cuya notificación fue efectuada el 9 de noviembre de 2015, consiguientemente habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de su recurso (30 de noviembre de 2015) más de 8 días, no considerar el mismo".

"(...) del análisis efectuado del recurso de casación cursante a fs. 162 y vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la impetrante se limita a señalar, de forma genérica, que se vulneró los arts. 109, 115 y 120 de la C.P.E., su derecho al debido proceso, derecho a la petición, seguridad jurídica, etc., sin embargo no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad cada una de las observaciones que realiza, efectuando tan solo una valoración genérica y subjetiva, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a los establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) señala haber planteado recurso de reposición en amparo del art. 180.II de la CPE, dejando de lado que la misma Constitución en su art. 109.II establece "los derechos y garantías solo podrán ser regulados por la ley "; en ese sentido, activándose el principio de reserva legal, la recurrente debió plantear su recurso de casación contra el auto definitivo del 6 de noviembre de 2015 y en merito al art. 253 o 254 del Cód. Pdto. Civ. según hubiere correspondido y no de forma genérica bajo el art. 180.II de la C.P.E. además de forma extemporánea (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 6 de noviembre de 2015 y Auto Interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2015, pronunciadas por la Juez Agroambiental de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

1. El recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos, en ese sentido, ya sea contra una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 87.I el recurso debe ser planteado en el término de 8 días perentorios e improrrogables computables a partir de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo recurrido, cuya notificación fue efectuada el 9 de noviembre de 2015, consiguientemente habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de su recurso (30 de noviembre de 2015) más de 8 días, no considerar el mismo.

2. Del análisis efectuado del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la impetrante se limita a señalar, de forma genérica, que se vulneró los arts. 109, 115 y 120 de la C.P.E., su derecho al debido proceso, derecho a la petición, seguridad jurídica, etc., sin embargo no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad cada una de las observaciones que realiza, efectuando tan solo una valoración genérica y subjetiva, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a los establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

3. Señala haber planteado recurso de reposición en amparo del art. 180.II de la CPE, dejando de lado que la misma Constitución en su art. 109.II establece "los derechos y garantías solo podrán ser regulados por la ley "; en ese sentido, activándose el principio de reserva legal, la recurrente debió plantear su recurso de casación contra el auto definitivo del 6 de noviembre de 2015 y en merito al art. 253 o 254 del Cód. Pdto. Civ. según hubiere correspondido y no de forma genérica bajo el art. 180.II de la C.P.E. además de forma extemporánea.

RECURSO DE CASACIÓN / PLAZO DE INTERPOSICIÓN

El recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos, en ese sentido, ya sea contra una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 87.I el recurso debe ser planteado en el término de 8 días perentorios e improrrogables computables a partir de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo recurrido.

"(...) el recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos, en ese sentido, ya sea contra una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 87.I el recurso debe ser planteado en el término de 8 días perentorios e improrrogables computables a partir de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo recurrido, cuya notificación fue efectuada el 9 de noviembre de 2015, consiguientemente habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de su recurso (30 de noviembre de 2015) más de 8 días, no considerar el mismo". "(...) del análisis efectuado del recurso de casación cursante a fs. 162 y vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la impetrante se limita a señalar, de forma genérica, que se vulneró los arts. 109, 115 y 120 de la C.P.E., su derecho al debido proceso, derecho a la petición, seguridad jurídica, etc., sin embargo no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad cada una de las observaciones que realiza, efectuando tan solo una valoración genérica y subjetiva, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a los establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.".

Alfredo Antezana Palacios en su libro "lecciones de derecho Procesal Civil", tomo 1, pág. 41, en cuanto al principio de preclusión señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...).

Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".