AID-S2-0010-2018

Fecha de resolución: 09-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda Contenciosa Administrativa, fue observada por providencia de 10 de noviembre ante las deficiencias presentadas en la forma; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, vigente en virtud de la disposición final tercera de la Ley N° 439, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndosele concedido el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación.

"(...) la parte demandante fue notificada en 20 de noviembre de 2017, conforme consta de la diligencia de notificación que en fs. 21 del expediente, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda de fs. 27 a 32, dejando vencer el plazo de 10 días otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de 02 de febrero de 2018 fs. 22 emitida por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal. Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 20 de obrados, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".

El AID-S2-0010-2018 tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en el siguiente argumento: 1) Al no haber presentado subsanación a la demanda Contenciosa Administrativa dentro del plazo concedido corresponde aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Si la demanda observada no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.