ANA-S2-0005-2016

Fecha de resolución: 26-01-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 12/2015 de 26 de octubre de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Refieren que es evidente la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo, en conformidad al art. 253 incs. 1.2.3 del Cód. Pdto. Civ., el juez a obviado garantizar una resolución justa y legal, no realizó una interpretación cabal de la norma, ni valoró correctamente la prueba.

"(...) es razonable contextualizar a los recurrentes, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos traídos en el recurso de casación en el fondo, art. 253.1.2.3 del adjetivo civil: En cuyo caso en cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su finalidad, y aplicación indebida de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En el sub lite -bajo contienda- los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por los justiciables insatisfechos. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,  declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 12/2015 de 26 de octubre de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Los recurrentes no desarrollaron su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, en cuyo caso, se incumplió con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

El recurso de casación en el fondo debe cumplir con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión.

"(...) es razonable contextualizar a los recurrentes, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos traídos en el recurso de casación en el fondo, art. 253.1.2.3 del adjetivo civil: En cuyo caso en cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su finalidad, y aplicación indebida de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En el sub lite -bajo contienda- los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por los justiciables insatisfechos. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso".