ANA-S2-0002-2016

Fecha de resolución: 19-01-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso de Anulabilidad de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Refiere que la causal utilizada para la sustitución de testigos no está prevista en el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., lo que llevo a la juez a valorar la declaración del testigo sustituido, incurriendo así en error de hecho y de derecho en la apreciación de prueba.

2. Señala que la sustitución de testigo es condicionada a que en el plazo de 24 hr.  se presente el impedimento, lo que nunca se cumplió, y por aplicación de la condición conminatoria se debió tener por no recibida la declaración del testigo, incurriendo así en error de hecho y derecho, violando así los arts. 467 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

3. La juez habría resuelto convocar a la autoridad de la comunidad Santa Ana la Vieja, a efectos de ratificar su informe, sin embargo esto no ocurrió; en este sentido, señala que se han violado las formas esenciales del proceso, razón por la cual interpone recurso de casación en la forma en virtud del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.

En el fondo:

1. Refiere que la autoridad judicial incurrió en violación e interpretación errónea de la ley la acción de anulación prescribe en 5 años, en este sentido, hubiesen transcurrido 2 años, 8 meses y 21 días de su suscripción del contrato de compra venta, por lo que no opera la prescripción, en contravención al art. 556 del Cód. Civ.

2. La sentencia incurre en valoración errónea y confusa del consentimiento al señalar que no habría consentimiento de la esposa del vendedor; existe la anulabilidad tipificada en el precepto legal del art. 554. Inc.4) del Cód. Cív.; al respecto refiere que si bien la violencia, dolo y error son causas de anulabilidad, no son fundamento de la demanda de anulabilidad, son vicios del consentimiento pero no constituyen falta de consentimiento; al tenerse demostrado la prescripción, constituye causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo, en virtud del art. 253.1), 271.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

3. Acusa que en la valoración de las pruebas testificales la juez las otorgó calidad de uniformes y contestes en hechos, tiempos y lugares, respecto a las mejoras existentes en el terreno, sin considerar que solo son declaraciones referenciales porque no tienen conocimiento propio, en suma los testigos de cargo tienen opiniones dispares; pero se les asigna el valor probatorio del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

4. Señala que el informe pericial, declaraciones de cargo y descargo permiten deducir que las mejoras y construcciones fueron realizadas después de la compra venta, por tanto quedó demostrado el objeto de prueba punto 7, relativo a la acción de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y no solo parcial como dispone la sentencia; por ello la juez incurrió en error al afirmar de manera general y abstracta que dichas mejoras fuesen antes de la transferencia (7 de diciembre de 2007) efectuado por Rolando Martínez Lara, incurriendo así en error de hecho y derecho, causales previstas en el art. 253 inc.1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

"(...) si bien la juez a fs. 510 resuelve admitir la prueba testifical bajo pena de no tenerse por recibida la declaración, pero esto no debe ser entendida como una cuestión determinante o esencial, máxime si cuya nulidad no está prevista en la ley ni es declarado esencial, de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y art. 17.III de la Ley N° 025; menos se evidencia que se haya objetado oportunamente, activándose así el principio de convalidación. En este sentido, a fs. 738 de la sentencia se colige que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme a lo señalado en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; en cuanto a falta de convocatoria de la autoridad comunaria respecto a la ratificación de la certificación cursante a fs. 50, la misma fue valorada al tenor del art. 1305 del Cód. Civ. cumpliendo así su finalidad para el cual fue presentado por la recurrente; por lo anteriormente descrito se concluye que la juez obró conforme a derecho".

"(...) la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, como se dijo, primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) el juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento, de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007, por lo que no podría tomarse como fecha para el computo de la prescripción la fecha de suscripción del citado documento (entre la demandada reconvencionista y el esposo de la actora-fallecido), toda vez que, como se tiene señalado no tuvo conocimiento que este había sido suscrito, razón por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II. del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende".

"En ese entendido, queda claro que la parte recurrente no tiene acreditado que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamientos arribó el juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le toco conocer y a las pruebas aportadas por las partes resultando sin fundamento el acusar que el a quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso de Anulabilidad de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Llas declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme a lo señalado en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; en cuanto a falta de convocatoria de la autoridad comunaria, la misma fue valorada al tenor del art. 1305 del Cód. Civ. cumpliendo así su finalidad para el cual fue presentado por la recurrente; por lo que se concluye que la juez obró conforme a derecho.

En en fondo:

1. Se establece que la juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble.

2. El Recurso de Casación en la forma y en el fondo carece de fundamento legal, este Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas).

 

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE PRUEBA INCENSURABLE

En los Recursos de Casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, como se dijo, primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.".