ANA-S1-0069-2016

Fecha de resolución: 31-10-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que en el lote de terreno de referencia, de manera permanente sus finados padres así como su persona, realizaron actos de dominio plantando árboles de durazno, un gomero y otra variedad de arboles frutales, aspecto sobre el cual no se pronuncia la sentencia recurrida, violándose el art. 1297 del Cód. Civ., al no reconocer su condición de titular del predio.

2. Refiere que en la sustanciación de la causa se infringieron normas que regulan el proceso oral agrario que afectan al orden público, siendo su cumplimiento obligatorio, que en el objeto de la prueba la Jueza no se pronunció sobre el derecho propietario del demandante para que éste demuestre su titularidad respecto al lote de terreno en discusión por lo que su determinación superficial le ha provocado perjuicio a sus intereses.

"(...) la decisión de la Jueza de no valorar la prueba basada en documentos de propiedad, no obedece a una omisión o contravención del art. 145 de la L. N° 439 en vigencia y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en todo caso, se circunscribe a tipo de demanda interpuesta; es decir, que al tratarse de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la decisión adoptada por la Jueza de instancia, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aclarada en Sentencia por la juzgadora de manera motivada, al señalar: "Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes" (sic); es así que, en el punto de "Hechos Probados", (Considerando Cuarto de la Sentencia) y en merito al objeto de la prueba establecido en el proceso, la juzgadora ingresó al análisis de la prueba admitida, en cuanto a la posesión, ésta valoró la Certificación emitida por el Presiente de la Comunidad "Huasi Mayu Chico", el mismo que ratificó que el demandante vive y trabaja en dicha comunidad y está en pacifica y buena posesión por más de 20 años; en consecuencia, resolvió a cabalidad y en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso de autos, queda establecido que la parte demandante demostró su posesión anterior, la desposesión sufrida y el despojo (sobre una parte del área en conflicto) estableciéndose en ese sentido, que la Juez a quo al declarar probada la demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, dando cumplimiento lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 213-I de la Ley N° 439, facultad incensurable en casación, a menos que la parte recurrente hubiese demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba".

"(...) no siendo evidente lo afirmado por el recurrente de que la referida sentencia infringiera normas del proceso oral agrario que afecten el orden público, más aún, cuando éste no especifica ni fundamenta de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, ni demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, menos explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, establecido en el art. 271-I de la L. N° 439, limitándose a realizar una exposición reiterativa del recurso de casación en el fondo, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal, evidenciar error de hecho o derecho alguno en el que hubiese incurrido la Jueza de instancia, por lo que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274 -I de la L.N° 439, corresponde resolver en ese sentido".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. La Juez a quo al declarar probada la demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, dando cumplimiento lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 213-I de la Ley N° 439, facultad incensurable en casación, a menos que la parte recurrente hubiese demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba.

2. Durante la tramitación del proceso la Jueza de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso de casación en el fondo.

3. No resulta evidente lo afirmado por el recurrente de que la sentencia infringiera normas del proceso oral agrario que afecten el orden público, más aún, cuando éste no especifica ni fundamenta de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, ni demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, menos explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, establecido en el art. 271-I de la L. N° 439

RECURSO DE CASACIÓN / MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Casación debe especificar,  fundamentar de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, demostrar con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, conforme el art. 271-I de la L. N° 439.

"(...) no siendo evidente lo afirmado por el recurrente de que la referida sentencia infringiera normas del proceso oral agrario que afecten el orden público, más aún, cuando éste no especifica ni fundamenta de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, ni demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, menos explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, establecido en el art. 271-I de la L. N° 439, limitándose a realizar una exposición reiterativa del recurso de casación en el fondo, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal, evidenciar error de hecho o derecho alguno en el que hubiese incurrido la Jueza de instancia, por lo que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274 -I de la L.N° 439, corresponde resolver en ese sentido".