ANA-S1-0066-2016

Fecha de resolución: 11-10-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 003/2016 de 4 de julio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. Sostiene que en el cuarto considerando, el Juez se pronuncia sobre la inexistencia de vías de acceso al predio Alto Irenda y que el camino transitable se reabrio el año 1994; habiendo tomado como cierto, la inexistencia de otras vías de acceso a dicho predio, denunciado contradicción en las declaraciones testificales que no fueron uniformes con relación a la apertura del camino realizado por YPFB en el año (1974 y/o 1994) y en cuanto a si dicho camino era vecinal o no.

2. En el mismo considerando, se señalaría que el camino referenciado por el INRA a fs. 97, físicamente no existe; denunciando que el Juez de instancia, restó valor a dicho documento, (que no identifica) y que tendría la fuerza probatoria establecida en el art. 1296 del Cód. Civ., referido a los despachos, títulos y certificados públicos.

3. Refiere que en el mismo considerando, el Juez Agroambiental de Camiri, manifiesta que: "ese camino iba a un pozo que está actualmente cerrado", situación que no vendría al caso de autos, tomando como ciertas las declaraciones testificales sobre hechos irrelevantes al proceso, no obstante de ello las consideró para dictar la resolución de la causa.

4. Ante la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada al informe pericial, denuncia vulneración al debido proceso por parte del Juez; quien habría tomado como cierto dicho Informe, siendo que este fue observado, desconociéndose lo establecido en los arts. 440 y 210 del Cód. Civ.

"(...) la autoridad judicial de instancia, valoró adecuadamente el mencionado informe; en tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda, no se basó únicamente en la valoración de la prueba documental, sino también en la prueba testifical de cargo y descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial; por lo que el Juez a quo, al momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción planteada".

"(...) dicho derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios y vías de comunicación para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas como un derecho reconocido por los arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, por ello, es necesario en su caso mantener la servidumbre "de paso", cuyo reconocimiento es impetrado por el demandante".

"(...) en el caso de las declaraciones testificales, estas fueron analizadas debidamente en el considerando V-I y II-3-b (Pruebas testificales de descargo), siendo importante precisar que al ser el Juzgador, el Director del proceso y ejercer a plenitud el principio de inmediación, es decir, estar en contacto directo con las partes, la cosa demandada y la prueba aportada; la valoración tácita que realice y la credibilidad que confiera a la declaración de un testigo no podría ser cuestionada, si la misma fue válidamente producida, con arreglo a lo determinado en el art. 186 del Código Procesal Civil vigente, en relación al art. 1330 del Cód. Civ; con mayor razón, si las declaraciones de testigos son uniformes y fueron contrastadas, menos aún, si en el acto procesal correspondiente no fueron tachados; en ese sentido, se advierte que la Sentencia, se funda en la valoración conjunta de la prueba producida en el presente proceso y conforme a la sana critica, establecida en el art. 145 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil)".

"(...) no advirtiéndose que la parte actora pese a su legal notificación, haya hecho uso del art. 85 de la L. N° 1715 que refiere que las Providencias y Autos Interlocutorios simples como es el caso sub lite, admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; por lo que no se advierte de qué manera la parte actora pretende, se debería valorar este aspecto por parte del juzgador en esta instancia, ni tampoco explica en el recurso de casación cómo se operaría la supuesta vulneración a sus derechos o al debido proceso, conforme al art. 115 de la C.P.E; resultando claro que en relación a la valoración del informe pericial, la Sentencia recurrida en el considerando IV, expresa los fundamentos en la que se basó el juzgador para resolver este aspecto, siendo manifiestamente impertinentes las citas de los arts. 210 y 440 del Cód. Civ.".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 003/2016 de 4 de julio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. El Juez a quo, al momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción planteada.

2. Se advierte que la Sentencia, se funda en la valoración conjunta de la prueba producida en el presente proceso y conforme a la sana critica, establecida en el art. 145 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil).

3. Resulta claro que en relación a la valoración del informe pericial, la Sentencia recurrida en el considerando IV, expresa los fundamentos en la que se basó el juzgador para resolver este aspecto, siendo manifiestamente impertinentes las citas de los arts. 210 y 440 del Cód. Civ.

ACCIONES SERVIDUMBRALES / SERVIDUMBRES DE PASO

El derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural.

"(...) la autoridad judicial de instancia, valoró adecuadamente el mencionado informe; en tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda, no se basó únicamente en la valoración de la prueba documental, sino también en la prueba testifical de cargo y descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial; por lo que el Juez a quo, al momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción planteada".

"(...) dicho derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios y vías de comunicación para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas como un derecho reconocido por los arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, por ello, es necesario en su caso mantener la servidumbre "de paso", cuyo reconocimiento es impetrado por el demandante".