ANA-S1-0063-2016

Fecha de resolución: 13-09-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 002/2016 de 28 de junio de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que la sentencia objeto de recurso de casación, en el único considerando hace una enunciación genérica de los documentos de cargo y descargo presentadas en el transcurso del proceso, cuando la sentencia debía tener encabezamiento, parte narrativa, parte motivada, hechos probados y no probados y parte resolutiva; además, indican, debe estar fundamentada, exponiendo los hechos con la motivación legal y la cita de normas que sustenten la decisión asumida que no se observa en presente caso, ya que simplemente se hace un relato generalizado.

2. Mencionan primordialmente error de hecho y omisión de su derecho de propiedad, desconociendo las razones porque el Juez de instancia no valoró, analizó ni interpretó los fundamentos legales que debían ser considerados de sus documentos de propiedad que les fueron otorgados por las máximas autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

"No contener la parte narrativa exposición del hecho y del derecho que se litiga, que por su importancia deben estar debidamente consignados los fundamentos y argumentos de la acción y de la respuesta, al ser dichos actos procesales los que enmarcan el cuadro fáctico y legal que será motivo de la controversia, al advertir en la sentencia recurrida, que la misma, sobre éste particular, se limita a enunciar algunos aspectos de los hechos expuestos por la parte actora, así como lo expresado por la parte demandada, prescindiendo determinar los fundamentos de derecho en las que se basan la pretensión de los actores y la defensa del demandado, careciendo por tal dicha resolución del cumplimiento preciso y exhaustivo de la indicada formalidad, incumpliendo con dicha actuación el Juez de instancia con lo previsto por el señalado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715".

"(...) el titular del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz se limita a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, sin estar claramente definida que valor le otorga a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relaciona necesaria e inexcusablemente con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, al emitir expresiones carentes de análisis, entre otros, como ser: "Que, las testificales de fs. 185 a 200, no llevan a ninguna convicción al Juzgador (...)" ;"Que, las demás pruebas no mencionadas en esta Sentencia, tampoco conllevan a ninguna convicción al Juzgador" (sic), sin que especifique a que medios probatorios se refiere, si estos son de cargo o de descargo y sobre todo, el razonamiento motivado de porque no las considera, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "bajo pena de nulidad", lo que implica que el Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia invalidando con ello la sentencia recurrida en casación".

"(...) las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 227 a 299 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, emitir nueva sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1. La Sentencia recurrida prescinde de determinar los fundamentos de derecho en las que se basan la pretensión de los actores y la defensa del demandado, careciendo por tal dicha resolución del cumplimiento preciso y exhaustivo de la indicada formalidad, incumpliendo con dicha actuación el Juez de instancia con lo previsto por el señalado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

2. La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "bajo pena de nulidad", lo que implica que el Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia invalidando con ello la sentencia recurrida en casación.

3. La motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY / POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil.

"No contener la parte narrativa exposición del hecho y del derecho que se litiga, que por su importancia deben estar debidamente consignados los fundamentos y argumentos de la acción y de la respuesta, al ser dichos actos procesales los que enmarcan el cuadro fáctico y legal que será motivo de la controversia, al advertir en la sentencia recurrida, que la misma, sobre éste particular, se limita a enunciar algunos aspectos de los hechos expuestos por la parte actora, así como lo expresado por la parte demandada, prescindiendo determinar los fundamentos de derecho en las que se basan la pretensión de los actores y la defensa del demandado, careciendo por tal dicha resolución del cumplimiento preciso y exhaustivo de la indicada formalidad, incumpliendo con dicha actuación el Juez de instancia con lo previsto por el señalado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715".

"(...) las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación (...)".

SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".