ANA-S1-0061-2016

Fecha de resolución: 05-09-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 09/2016 de 5 de julio de 2016, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la parte demandada no ha presentado las pruebas de descargo dentro del término legal como establece el art. 79-2 de la L. N° 1715 que determina 15 días calendarios, puesto que lo contrario resultaría vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-I de la C.P.E.;

2.- que, la parte demandada fue notificada el 24 de mayo de 2016, la respuesta y el ofrecimiento de las pruebas habría sido presentado el 14 de junio del 2016 y mediante decreto se habría establecido que la misma fue presentado fuera de plazo estipulado por el art. 79-2 de la L. N° 1715, en consecuencia, por no contestada la demanda y;

3.- la autoridad judicial de la causa de manera extraña habría admitido como pruebas de descargo, así como la nómina de testigos e inspección judicial, las que anteriormente no fueron admitidas quedando su persona como demandante en un total estado de indefensión al ser poseedor del bien inmueble y no así propietario.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que las pruebas aparejadas en su demanda no fueron valoradas de manera correcta conforme manda el art. 134 y siguientes del Código Procesal Civil;

2.- que, en el interrogatorio a Eurípides Olmos Pinto, manifestó haber ejercido el cargo de Subprefecto durante 8 años, es decir, desde septiembre del 2004 a septiembre del 2008; mismo que no recuerda aspectos claros por haber transcurrido muchos años, además habría señalado que no fue la única inspección a la que asistió, sin embargo, dicha inspección culminaría con un acuerdo entre los vecinos que sería de constancia de la OTB;

3.-   que el fallo contiene contradicciones, sin considerar que en la audiencia principal se habría admitido las pruebas de descargo pese haber sido presentadas fuera de término, existiendo en consecuencia defectos de fondo; además de no valorar a cabalidad las pruebas aportadas de su parte.

Solicito se revoque el fallo emitido en su contra.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el terreno en litis es de propiedad de su madre y suegra Carmen Tapia Vda. de Chávez, quien contaba con Título Ejecutorial emitido por el INRA, se evidencia que dicha acta o informe no cursa en la que es actualmente la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo, así como por el certificado emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se evidencia "Se informa que no se encontró registro de libros de actas de inspección de fecha 18, 19 y 20 de julio de 2009, correspondiente a la Sub Prefectura de la ciudad de Quillacollo"; por lo que, la declaración de la ex autoridad sería falsa; en relación a las fotografías presentadas por los demandantes las mismas no correspondería al predio ya que durante la inspección judicial no se pudo constatar la misma, que según el art. 87-I de la L. N° 1715 el recurso de casación debe presentarse en el plazo de 8 días, la sentencia fue notificada el 5 de julio del presente año teniendo como plazo hasta el 13 de julio del 2016; empero el recurso al haber sido planteado el 15 de julio de 2016, estaría fuera de término, solicitan no admir el recurso de casación por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.  

“(…), se tiene que efectivamente Martha Beatriz Chávez de Bustos y Carlos Alberto Bustos Ramos, mediante memorial que cursa de fs. 51 a 52 y vta. presentan memorial de "Responde a traslado", y mediante auto de 15 de junio de 2016 que cursa a fs. 58 de obrados, evidentemente se dispone por no presentada la respuesta a la demanda planteada; sin embargo el mismo auto, con relación a las pruebas literales aparejadas, testificales y otras, dispone "Al OTROSI, 1, 2, 3 y 4 será considerado en la audiencia señalada", siendo notificado Jorge Chávez Tapia con dicho auto el 15 de junio del 2016 tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 53 vta. de obrados, sin que el mismo haya sido objeto de recurso alguno; ahora bien, según acta de audiencia desarrollada el 22 de junio de 2016 que cursa de fs. 56 a 57 y vta. de obrados, el juez a quo, ha momento de la admisión de las pruebas propuesta por las partes, refiere "Para la parte demandada se admitió como pruebas: fs. 42 Recibo de la OTB Álamos; fs. 43 Minuta de venta; fs. 44 Formulario de Reconocimiento de Firmas; fs. 45 Titulo Ejecutorial; fs. 46 Plano Catastral Legalizado; fs. 49 Testimonio de Propiedad; fs. 50 Folio Real; fs. 52 Nomina de testigos e Inspección Judicial", tal como refiere también el recurrente; empero ésta determinación en ningún momento fue observado u objetado por la parte actora, siendo que el mismo se encontraba presente en dicha audiencia incluso con la asistencia de su abogada, constituyendo su acción en actos consentidos, aclarando que ésta no es la instancia para pretender hacer valer un derecho que por ley debe hacerse prevalecer oportunamente en la instancia respectiva, ya que el recurso de casación en su esencia y conforme manda el art. 271 de la L. N° 439.”

“(…)analizado el referido certificado que cursa a fs. 24 de obrados, efectivamente no menciona cual sería el motivo de la audiencia de inspección o cual era la finalidad de la misma, de igual forma Genofonte Eurípides Olmos Pinto en su atestación que cursa a fs. 60 y vta. de obrados, a la pregunta de cuál era el motivo de la inspección, evade responder a la misma, limitándose únicamente en señalar que le habían estado esperando en la oficina y le habían llevado de inspección a la calle Álamos, de lo que se infiere que dicha certificación no puede ser considerada trascendental, al no aportar mayores elementos de convicción al juzgador que pudiera incidir de manera determinante en la toma de la decisión.”

“(…)analizando las declaraciones testificales señaladas por el recurrente, cursa a fs. 67 del cuaderno de autos la atestación de Ana Isabel Cáceres en la que no menciona que Martha Chávez haya sido la que ha construido la muralla como afirma el actor, de la misma manera la testigo de cargo Beatriz Calle Chávez, en su declaración testifical que cursa a fs. 61 de obrados, tampoco refiere de manera expresa que Martha Chávez seria la autora de la construcción de la muralla, mucho menos la fecha o el año, finalmente, si bien el testigo de descargo Cristian Ariel Ramallo en su declaración que cursa de fs. 65 y vta. de obrados a la pregunta de "Quien ha sido o quienes han construido la muralla en el inmueble en litigio y hace que tiempo", responde, "A construido la Sra. Martha Chávez porque presentaron sus documentos del INRA y empezaron a fines de mayo"; empero ante una pregunta anterior que se le hizo "Indique hace que tiempo se encuentra en posesión la Sra. Martha Beatriz Chávez", responde "Desde fines del 2014"; sin embargo conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 30 de obrados, la demanda fue interpuesto el 18 de mayo de 2016, de lo que se infiere que dicha declaración testifical no condice con los puntos de hechos a probar, en consecuencia no se advierte vulneración a norma alguna o una mala interpretación de parte del juzgador con relación a las declaraciones testificales aducidas.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesta por Jorge Chávez Tapia, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- respecto a las pruebas presentadas fuera de termino, se debe manifestar que evidentemente el demandado respondió a la demanda fuera del plazo por lo que la autoridad judicial tuvo por no contestada la demanda sin embargo la autoridad judicial mediante auto determino que la prueba presentada por el demandado será considerado en audiencia, aspecto que no fue observado por el demandante, asimismo en audiencia la autoridad judicial en audiencia admitió la prueba de la demandada sin que haya sido objetado por el demandante, consintiendo tales actos.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que la certificación otorgada por la Prefectura del departamento de Cochabamba, Sub Prefectura de la provincia de Quillacollo consistente en un acta de inspección que habría sido valorada injustamente, se debe manifestar que el certificado no menciona el porqué de la audiencia de inspección, por lo que dicha certificación no puede ser considerada trascendental, al no aportar mayores elementos de convicción al juzgador que pudiera incidir de manera determinante en la toma de la decisión y;

2.- sobre los testigos de descargo señalarían que la muralla habría sido construido por Martha Chávez, se debe manifestar que revisada las atestaciones de los testigos de cargo y de descargo dan cuenta que las mismas no mencionan que la muralla haya sido construida por Martha Chávez, por lo que  se infiere que dicha declaración testifical no condice con los puntos de hechos a probar, no se advierte vulneración a norma alguna o una mala interpretación de parte del juzgador con relación a las declaraciones testificales aducidas.  

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Interdicto de retener la posesión

Hay actos consentidos del demandado, cuando el  juzgador da por no presentada la respuesta a una demanda y notificado no ha objetado esa determinación por recurso alguno; asimismo y con relación a la parte actora, cuando a momento de la admisión de las pruebas propuesta por las partes, en ningún momento observa u objeta, pese a encontrarse en audiencia con la asistencia de su abogada

“(…), se tiene que efectivamente Martha Beatriz Chávez de Bustos y Carlos Alberto Bustos Ramos, mediante memorial que cursa de fs. 51 a 52 y vta. presentan memorial de "Responde a traslado", y mediante auto de 15 de junio de 2016 que cursa a fs. 58 de obrados, evidentemente se dispone por no presentada la respuesta a la demanda planteada; sin embargo el mismo auto, con relación a las pruebas literales aparejadas, testificales y otras, dispone "Al OTROSI, 1, 2, 3 y 4 será considerado en la audiencia señalada", siendo notificado Jorge Chávez Tapia con dicho auto el 15 de junio del 2016 tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 53 vta. de obrados, sin que el mismo haya sido objeto de recurso alguno; ahora bien, según acta de audiencia desarrollada el 22 de junio de 2016 que cursa de fs. 56 a 57 y vta. de obrados, el juez a quo, ha momento de la admisión de las pruebas propuesta por las partes, refiere "Para la parte demandada se admitió como pruebas: fs. 42 Recibo de la OTB Álamos; fs. 43 Minuta de venta; fs. 44 Formulario de Reconocimiento de Firmas; fs. 45 Titulo Ejecutorial; fs. 46 Plano Catastral Legalizado; fs. 49 Testimonio de Propiedad; fs. 50 Folio Real; fs. 52 Nomina de testigos e Inspección Judicial", tal como refiere también el recurrente; empero ésta determinación en ningún momento fue observado u objetado por la parte actora, siendo que el mismo se encontraba presente en dicha audiencia incluso con la asistencia de su abogada, constituyendo su acción en actos consentidos, aclarando que ésta no es la instancia para pretender hacer valer un derecho que por ley debe hacerse prevalecer oportunamente en la instancia respectiva, ya que el recurso de casación en su esencia y conforme manda el art. 271 de la L. N° 439.”

 

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"