ANA-S1-0053-2016

Fecha de resolución: 18-08-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación, impugnando la Sentencia N° 02/2016 de 1 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declaró probada la demanda de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1. Al referir los actores en su demanda que Prospero Adalid Orellana Velez, sus sobrinos y trabajadores, ingresaron a su predio, señalan que el Juez de instancia debió observar la demanda a fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, intimando a los demandantes a individualizar a los sobrinos también identificados como avasalladores.

2. Indica que el Auto de Admisión con el señalamiento de Audiencia Pública fijada para horas 10:30 del día viernes 29 de enero de 2016, es puesto en conocimiento de la parte demandada mediante Cédula Judicial el 29 de enero de 2016 a horas 11:00, conforme se evidencia en la diligencia cursante, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.

3. Arguye que el Acta de Audiencia de Inspección refiere que la misma se realizó el viernes 29 de enero a horas 11:15 de la mañana (45 minutos más tarde de la hora señalada).

"(...) al referir los actores en su demanda que Prospero Adalid Orellana Velez, sus sobrinos y trabajadores, ingresaron a su predio, el Juez de instancia debió observar la demanda a fin de precaut)lar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, intimando a los demandantes a individualizar a los sobrinos también identificados como avasalladores".

"(...) el Auto de Admisión con el señalamiento de Audiencia Pública fijada para horas 10:30 del día viernes 29 de enero de 2016, es puesto en conocimiento de la parte demandada mediante Cédula Judicial el 29 de enero de 2016 a horas 11:00, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 25 de obrados, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, puesto que no es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE, la misma es vulnerada dentro de la actuación con la notificación antes descrita".

"(...) el Acta de Audiencia de Inspección cursante a fs. 24 de obrados, refiere que la misma se realizó el viernes 29 de enero a horas 11:15 de la mañana (45 minutos más tarde de la hora señalada); por otra parte, se verifique que el Informe realizado por la Secretaría del Juzgado Agroambiental refiere "...así mismo informo a su autoridad que la parte demandada Sr. Prospero Adalid Orellana Velez y otros se encuentran ausentes no siendo notificados para la presente audiencia ..." (las negrillas son agregadas); que, ante la falta de notificación de la parte demandada informada en audiencia, en resguardo al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa de los demandados, correspondía al Juez Agroambiental suspender la Audiencia y señalar fecha y hora para una nueva, a efectos de que se notifique a los demandados con la debida anticipación con el fin de que asuman su derecho a la defensa; sin embargo, el Juez de instancia, vulnerando el derecho constitucional de los demandados prosigue con la Audiencia, incumpliendo con su rol de Director del proceso".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, observar la demanda por falta de identificación de los demandados, otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente a la Ley N° 477, con base en los siguientes argumentos:

1. Al referir los actores en su demanda que Prospero Adalid Orellana Velez, sus sobrinos y trabajadores, ingresaron a su predio, el Juez de instancia debió observar la demanda a fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, intimando a los demandantes a individualizar a los sobrinos también identificados como avasalladores.

2. El Auto de Admisión con el señalamiento de Audiencia Pública fijada para horas 10:30 del día viernes 29 de enero de 2016, es puesto en conocimiento de la parte demandada mediante Cédula Judicial el 29 de enero de 2016 a horas 11:00, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, puesto que no es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE, la misma es vulnerada dentro de la actuación con la notificación antes descrita.

3. Ante la falta de notificación de la parte demandada informada en audiencia, en resguardo al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa de los demandados, correspondía al Juez Agroambiental suspender la Audiencia y señalar fecha y hora para una nueva, a efectos de que se notifique a los demandados con la debida anticipación con el fin de que asuman su derecho a la defensa; sin embargo, el Juez de instancia, vulnerando el derecho constitucional de los demandados prosigue con la Audiencia, incumpliendo con su rol de Director del proceso.

PROCESO ORAL AGRARIO / Tramitación / Desarrollo de la Audiencia

No es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE.

"(...) el Auto de Admisión con el señalamiento de Audiencia Pública fijada para horas 10:30 del día viernes 29 de enero de 2016, es puesto en conocimiento de la parte demandada mediante Cédula Judicial el 29 de enero de 2016 a horas 11:00, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 25 de obrados, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, puesto que no es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE, la misma es vulnerada dentro de la actuación con la notificación antes descrita".