ANA-S1-0047-2016

Fecha de resolución: 05-07-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes fundamentos:

1. Indica que el Juez a quo valoró como hechos probados, la posesión real y efectiva de la demandante hasta antes de la desposesión, que el acto de eyección ha sido efectuado por el ahora recurrente y que se encuentra dentro de la fecha y el plazo establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., en base a las declaraciones testificales y por las pruebas descritas como la inspección judicial, aspectos que hubieran sido someramente valorados por el Juez para declarar probada la demanda, siendo dichos aspectos totalmente contradictorios, maliciosos y mendaces ya que las declaraciones testificales resultan ser contrarias.

2. Señala que la Inspección Judicial establece que el demandado otorga al predio la función social, observándose enseres domésticos que fueron retirados de la casa principal, que su persona sembró y efectuó trabajos agrícolas como aporcado de la siembra, evidenciándose también la existencia de un muro y una puerta de calamina de 2.50 metros de altura, que fácilmente no se observa al interior o exterior de la calle como aseveran las atestaciones de la señora Arminda, elementos de prueba que demostrarían claramente que no es evidente que la demandante haya estado en posesión pacífica y continua del predio motivo de la litis, demostrándose que la Sentencia ha violado, interpretado y aplicado erróneamente los alcances del art. 1462 del Cód. Civ., aplicando indebidamente e interpretando erróneamente dicho artículo el Juez a quo, sin que exista prueba suficiente.

3. Sostiene que el Juez a quo, en la resolución de la acción interpuesta, erróneamente ingresa al análisis de las pruebas testificales, siendo estas contradictorias, además de tener las mismas, estrecha relación de afinidad espiritual como el padrinazgo, estableciéndose claramente un interés marcado sobre la presente demanda, además de determinar que el acto de eyección lo ha efectuado el demandado, pruebas que son consideradas por el Juez como prueba plena que demuestran una supuesta posesión real y efectiva, atribuyéndole el valor asignado por el art. 1309 del Cód. Civ. como si fueran irrebatibles, vulnerando dicha norma.

4. Indica que se habría vulnerado el Principio de Inmediación contemplada en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 132 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Juez durante la sustanciación del proceso oral, tratándose de interdictos posesorios, acciones en los cuales no se discute el derecho sino el hecho, el juez con el fin de averiguar la verdad real respecto a la posesión y los actos perturbatorios, tiene que basarse en la prueba obtenida durante el desarrollo de la audiencia y de los hechos con los cuales ha tenido relación directa, poseyendo la facultad el Juez de obtener o requerir más prueba si fuere insuficiente para sustentar y fundamentar la Sentencia, de no ser así, no tendría sentido la proposición de la prueba, como la propuesta consistente en certificaciones que jamás fueron introducidos al presente proceso o demanda, abocándose simplemente a recepcionar atestaciones de las ahijadas y personas que no conocen el objeto de la litis incurriendo en contradicciones.

5. Manifiesta que el Juez erróneamente en base a la prueba testifical, literal e inspección judicial, desconoce que es su persona quien cumple la función social en el predio, no valorando estos extremos, incurriendo el juez en error de derecho en la apreciación de la prueba ya que otorgó un valor no reconocido por el art. 1309 del C.C. a literales inexistentes en el expediente, aspecto que demostraría su parcialización y arbitrariedad.

"(...) en la Sentencia recurrida, la valoración que realizó el Juez a quo, fue en forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión quieta y pacífica del los terrenos objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por el demandado; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas testificales de fs. 94 a 96 y vta. de obrados, fueron relacionadas por el Juez a quo, junto a otras en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por el recurrente".

"(...) el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, así como los antecedentes del proceso se constata que la Sentencia recurrida, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia Principal del Proceso Oral Agrario, verificó a través de la la Inspección de visu los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial (...)".

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. En la Sentencia recurrida, la valoración que realizó el Juez a quo, fue en forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ., de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión quieta y pacífica del los terrenos objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por el demandado; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas testificales, fueron relacionadas por el Juez a quo, junto a otras en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por el recurrente.

2. El presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, así como los antecedentes del proceso se constata que la Sentencia recurrida, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente.

3. Cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia Principal del Proceso Oral Agrario, verificó a través de la la Inspección de visu los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN / CASACIÓN INFUNDADO / Por no existir error de derecho o hecho

Cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador.

"(...) el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, así como los antecedentes del proceso se constata que la Sentencia recurrida, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia Principal del Proceso Oral Agrario, verificó a través de la la Inspección de visu los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial (...)".

Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida".

A decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.