ANA-S1-0041-2016

Fecha de resolución: 31-05-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso de Nulidad de documento, en grado de casación, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 07/2016 de 08 de abril de 2016, dictada por la Jueza Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en tiempo y forma oportuna interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, porque la Sentencia 7/2016 de 8 de abril de 2016, realizó una incorrecta interpretación de los arts. 510  y 520 todos del Cód. Civ., indica que se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras;

2.- que el objeto de este contrato seria la reparación de una cosa cualquiera, que su abuelita quiso hacer esa donación ante los cuidados y protección que le dieron, que la prueba documental habría demostrado todos los puntos propuestos, que en caso de ser insuficientes, la juzgadora tenía la potestad de solicitar otros medios probatorios para llegar a la averiguación de los hechos de conformidad al art. 378 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- que debió valorarse la prueba de cargo por cuanto los herederos forzosos en virtud al Testimonio N° 0604/2009, procedieron a la división y partición voluntaria de sus bienes y;

4.- que, no se dio una interpretación correcta de la norma, (art. 91 del CPC.), y que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva como primacía, en el presente caso sería el derecho de posesión respaldado por el Informe de Cierre N° 67/2015, habiendo el INRA procedido al saneamiento por posesión y pronta titulación a su favor.

La parte demandante respondió al recurso manifestando: que por causas autorizadas por ley demandaron la nulidad del contrato ilícito y no es que uno de los contratantes este modificando el contrato en su perjuicio, sino que la voluntad de su abuela se encontraba viciada de nulidad, que las recurrentes quieren justificar el documento nulo, siendo falso que haya sido otorgado por gratitud, en razón a que nunca cuidaron a su abuela, porque desde 1985 vivieron en la Argentina, que su madre con sus hermanos hicieron la partición, empero indican que su madre entregó a las recurrentes otra parcela como anticipo de legítima, no siendo culpa de estos el que lo dispusieran para luego maliciosamente pretender apropiarse de ésta parcela, que no se tiene indicios que haya habido interpretación errónea por parte de la juzgadora, que sería de conocimiento básico en derecho que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no se encuentra expresamente establecida en la ley, solicitan se declare improcedente o infundado el recurso.

“(…)que en el caso presente, la juzgadora a identificado el objeto de la demanda, observando las circunstancias de la transferencia de la propiedad a través de un contrato privado de 9 de agosto de 2007 de anticipo de legitima al señalar que: "no se lo ha realizado a favor de los herederos forzosos que eran sus hijos sino a favor de las nietas" (sic); llegando a discernir lo que se entiende por anticipo de legítima, quienes gozan de la misma y en especial al orden público de ésta, dado que al haber suscrito la abuela (Mercedes Alvares Valdez Vda. de Suruguay) un documento de anticipo de legitima a favor de sus nietas (Margarita flora y Lidia Suruguay), como bien valora la Jueza A quo, "afecta la legitima de los herederos forzosos (en este caso de María Nieves Suruguay Álvarez, fallecida), siendo por ley intocable en cuanto al porcentaje de liberalidad" (sic), aspecto por lo que los artículos acusados por la parte recurrente, se subsumen en el análisis de la juzgadora por cuanto la inobservancia de las normas legales implica la nulidad del contrato, previsto en el art. 549-3 y 5 Cód. Civ., aspecto además que las recurrentes no habrían rebatido dentro del proceso oral agrario, no siendo por tal evidente la mala interpretación respecto a este punto; al margen que la Jueza de primera instancia, involucra otros presupuestos normativos relativos a la indivisibilidad de la propiedad agraria con los alcances del art. 41-2 de la L. N° 1715, al señalar: "En esta inteligencia se desprende que no solo se ha contrariado el orden público, sino que se ha violado la prohibición normativa, incurriéndose en ilicitud de la causa" (sic), como valoración necesaria al caso de autos.”

“(…)la sentencia, emitida en el caso de autos por la juzgadora de primera instancia, de fs. 329 a 334 de obrados, contiene el análisis factico, la fundamentación legal y doctrinal y responde a los fundamentos de la demanda en la manera que fueron planteados y respondidos conforme el art. 79 de la L. N° 1715, de ahí que se observa que la parte demandada tanto en su memorial de responde (fs. 68 a 70) así como en la audiencia principal y pública no alegó hechos nuevos, ni mucho menos propuso otras pruebas, ratificándose plenamente en los argumentos respondidos; en tal sentido, mal podría la jueza a quo de manera oficiosa solicitar otros medios probatorios, cuando estos no se propusieron por la parte demandada y en todo caso corresponde a las partes probar el hecho o los hechos que fundamenten su pretensión, conforme dispone el art. 1283 del Cód. Civ. (Carga de la prueba) no siendo trascendental ni viable la aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. actualmente abrogado, más aún cuando es facultad potestativa y no dispositiva.”

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 07/2016 de 08 de abril de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1 y 4.- Respecto a la incorrecta interpretación de los arts. 510 (Intensión común de los contratantes), 519 (Eficacia del contrato) y 520 (Ejecución de buena fe e integración del contrato), todos del Cód. Civ., y art. 91 del Cód. Pdto. Civ, se debe manifestar que la autoridad judicial ha identificado el objeto de la demanda, pues el contrato privado de anticipo de legitima se realizo a favor de las nietas, por lo que los artículos acusados por la parte recurrente, se subsumen en el análisis de la juzgadora por cuanto la inobservancia de las normas legales implica la nulidad del contrato, no habiendo mala interpretación de las normas;

2 y 3.- respecto a que la juzgadora tenía la potestad de solicitar otros medios probatorios para llegar a la averiguación de los hechos conforme el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., y que debió valorarse la prueba de cargo, se debe manifestar que la autoridad judicial en la sentencia realiza un análisis factico, la fundamentación legal y doctrinal y responde a los fundamentos de la demanda en la manera que fueron planteados, asimismo se observa que el recurrente durante el proceso no propuso otras pruebas por lo que mal podría decir que la autoridad judicial debio solicitar otros medios de prueba, cuando los mismos no fueron propuestos por el recurrente, no siendo trascendental ni viable la aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ.

INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA

Nulidad y/o anulabilidad de documento

El juez a-quo de manera oficiosa no tiene porque solicitar otros medios probatorios, cuando estos no se propusieron por la parte que los extraña, no incurriéndose por ello en infracción del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. actualmente abrogado, más aún cuando es facultad potestativa y no dispositiva, no existiendo falta de valoración de las pruebas

"2 y 3.- Respecto a que la juzgadora tenía la potestad de solicitar otros medios probatorios para llegar a la averiguación de los hechos conforme el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., y que debió valorarse la prueba de cargo ; al efecto corresponderá remitirse a los alcances del art. 190 del mismo cuerpo legal, el mismo que refiere que: "La sentencia pone fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas recaerá sobre la cosa litigada en la manera en la que habrían sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)". Es decir que la sentencia, emitida en el caso de autos por la juzgadora de primera instancia, de fs. 329 a 334 de obrados, contiene el análisis factico, la fundamentación legal y doctrinal y responde a los fundamentos de la demanda en la manera que fueron planteados y respondidos conforme el art. 79 de la L. N° 1715, de ahí que se observa que la parte demandada tanto en su memorial de responde (fs. 68 a 70) así como en la audiencia principal y pública no alegó hechos nuevos, ni mucho menos propuso otras pruebas, ratificándose plenamente en los argumentos respondidos; en tal sentido, mal podría la jueza a quo de manera oficiosa solicitar otros medios probatorios, cuando estos no se propusieron por la parte demandada y en todo caso corresponde a las partes probar el hecho o los hechos que fundamenten su pretensión, conforme dispone el art. 1283 del Cód. Civ. (Carga de la prueba) no siendo trascendental ni viable la aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. actualmente abrogado, más aún cuando es facultad potestativa y no dispositiva"

" (...) Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el proceso, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, disposiciones adjetivas civiles conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715, sin que se advierta en la tramitación del proceso mala interpretación o falta de valoración de las pruebas, acusadas por las recurrentes o error en la valoración de las mismas, las cuales fueron apreciadas conforme a la sana crítica; no habiéndose acreditado y demostrado el error con documento o actos auténticos, dentro del marco del entendimiento del art. 274-3 de la L. N° 349, aspecto fundamental y esencial que no se probó en el presente caso de autos."