ANA-S1-0039-2016

Fecha de resolución: 30-12-1899
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interponen Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 05/2016 de 18 de febrero de 2016 que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento  y ordena el pago de daños, perjuicios y costas del proceso, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el Juez incurrió en omisión flagrante del tratamiento y valoración de las pruebas documentales aportadas, que corresponderían al proceso judicial agrario de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio más Pago de Daños y Perjuicios", que se tramitó en el Juzgado Agroambiental de Yapacani, que aún estaría pendiente de ejecución, cuya sentencia data de 9 de agosto de 2011, aspecto que generaría la inviabilidad procesal del procedimiento de Desalojo por Avasallamiento previsto en la L. N° 477.

2. Indica que el juzgador omitió el tratamiento y valoración debidamente motivada de prueba documental aportada, principalmente la que corresponde a la cursada de fs. 44 a 46 de obrados, en la cual se observa el mandamiento de desapoderamiento de 17 de febrero de 2014 que daría cuenta de que los demandados no estarían recién pretendiendo la intromisión al terreno de 1000 mts2 y que más al contrario, su posesión habría estado incluso corroborada por el propio juez.

3. Denuncia falta de idoneidad argumentativa y exhaustiva del Juez al haber señalado que la declaración testifical así como la exposición del abogado se adecuan a lo dispuesto en el art. 444 del Cód. Pdto.Civ., aspecto que demostraría la ausencia de congruencia racional, lógica y falta de unidad de criterio del Juez.

4. Sostiene que en el presente proceso, existen aún hechos controvertidos que deben ser resueltos en la justicia penal, relacionados con el proceso judicial de "Cumplimiento de Contrato y Otros" que aún según los recurrentes estaría pendiente de ejecución, no se habrían cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento.

"Respecto a la omisión del juzgador de no haber contemplado que la Sentencia de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", aún no se habría ejecutoriado, pese a no ser un aspecto estrictamente vinculado al presente caso, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en agosto del año 2011 el Juez Agrario de Montero, en suplencia del Juzgado Agrario de Yapacani, declara probada la acción de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", a favor de Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, e improbada la reconvencional de pago de beneficios. Esta Sentencia fue recurrida en recurso de casación y ante su negativa fue objeto del recurso de compulsa tramitado ante el Tribunal Agroambiental y resuelto por la Sala Segunda mediante Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª 10/2012 de 11 de mayo de 2012, que determinó no ha lugar la compulsa. De los datos referidos se tiene que la sentencia emitida dentro del proceso de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, a más de identificarse en obrados la Sentencia Constitucional Plurinacional 1924/2012 de 12 de octubre de 2012, emitida dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Norma Zurita Suarez y Jorge Aldana Flores contra Lucio Fuentes Hinojoza y otros que determino declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad formulado. Por consiguiente, no se identifica que el Juez Agroambiental de Yapacani hubiera omitido considerar este aspecto como un motivo para no admitir la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, primero por no tratarse de un nuevo hecho que amerite la intervención judicial para la preservación de la paz social y segundo porque la anterior acción ya había concluido en todas sus etapas, habiéndose incluso procedido al desapoderamiento correspondiente del predio, al cual los ahora accionantes ingresaron nuevamente sin consentimiento alguno, en tal circunstancia, no existe la violación del art. 397 de la L. N° 439 que citan los recurrentes con relación al art. 514 del Cód. Pdto.Civ., y arts. 1318-II inc.3) y 1319 del Cód. Civ.".

"(...) no se prueba de ninguna manera que los demandados en la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, hubieran tenido antes una "posesión legal", más al contrario queda claro y evidente su resistencia al cumplimiento de decisiones judiciales, como la que se estableció en la Sentencia Agraria precedentemente citada y que sin embargo al haber sido desapoderados del predio, nuevamente en el año 2016 ingresan a una parte del terreno de 14.5474 has que les pertenece legalmente a Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, adecuando la conducta de los recurrentes a los presupuestos de viabilidad que demanda la Ley N° 477 de Avasallamiento y tráfico de tierras, por consiguiente el argumento señalado por los recurrentes carece de sustento jurídico".

"(...) el juzgador no ha resuelto la presente causa sólo en base a lo vertido en la demanda que es ratificado por el abogado patrocinante en la Audiencia de Inspección Ocular cuyos datos cursan de fs. 71 a 74 de obrados, sino en razón a la valoración integral de toda la prueba presentada en el proceso, es decir la documental, la declaración testifical, y particularmente lo evidenciado por el propio juzgador en la inspección judicial sin que los recurrentes hubieren demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación de estas pruebas, y a pesar de ser insuficiente el argumento que nos ocupa, cabe señalar que el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia; en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio; por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes".

"(...) de la interpretación de la carga probatoria que exige la Ley N° 477, se colige que la parte demandante sí probo su derecho de propiedad habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario. En cuanto a la ejecución de la Sentencia emitida en el proceso de "Cumplimiento de Contrato y otros", ya se emitió criterio en los puntos precedentes, no correspondiendo volver a reiterar los mismos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2016 de 18 de febrero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. No se identifica que el Juez Agroambiental de Yapacani hubiera omitido considerar este aspecto como un motivo para no admitir la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, primero por no tratarse de un nuevo hecho que amerite la intervención judicial para la preservación de la paz social y segundo porque la anterior acción ya había concluido en todas sus etapas, habiéndose incluso procedido al desapoderamiento correspondiente del predio, al cual los ahora accionantes ingresaron nuevamente sin consentimiento alguno.

2. No se prueba de ninguna manera que los demandados en la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, hubieran tenido antes una "posesión legal", más al contrario queda claro y evidente su resistencia al cumplimiento de decisiones judiciales.

3. El juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio; por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

4. La parte demandante sí probó su derecho de propiedad habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario.

RECURSO DE CASACIÓN / CASACIÓN INFUNDADO / Por no existir error de derecho o hecho

El error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia.

"(...) el juzgador no ha resuelto la presente causa sólo en base a lo vertido en la demanda que es ratificado por el abogado patrocinante en la Audiencia de Inspección Ocular cuyos datos cursan de fs. 71 a 74 de obrados, sino en razón a la valoración integral de toda la prueba presentada en el proceso, es decir la documental, la declaración testifical, y particularmente lo evidenciado por el propio juzgador en la inspección judicial sin que los recurrentes hubieren demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación de estas pruebas, y a pesar de ser insuficiente el argumento que nos ocupa, cabe señalar que el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia; en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio; por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes".

Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 señalo que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece que: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)".