ANA-S1-0038-2016

Fecha de resolución: 30-12-1899
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso de Nulidad de contrato en grado de casación en el fondo, se ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2016, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declinó competencia a favor del Juez Público Civil y Comercial ordinario, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, puesto que la autoridad judicial declino su competencia sin haber tenido la información exacta si el predio se encontraba en área urbana o rural.

“(…)misma que fue resuelta por Auto de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, resolviendo la jueza a quo Declinar competencia a favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la Justicia ordinaria y disponiendo su remisión ante la autoridad competente; bajo el argumento de que en los 386 m2 de superficie, no se desarrolla ninguna actividad agrícola, en este contexto, en el ejercicio efectivo del rol de directora del proceso, ante la presentación del referido incidente y previo a resolver el mismo, correspondía que la jueza de instancia solicite al Gobierno Municipal de Tarija remita a su conocimiento la Ordenanza Municipal de la Homologación o la Ley Municipal respectiva que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si la propiedad objeto del litigio, se encuentra o no ubicada dentro del radio urbano del Municipio de Tarija, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215 antes descrito, en resguardo de los principios de Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.”

“(…)al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de su competencia, no ameritaba resolver el mencionado incidente realizando consideraciones de la propiedad respecto a la actividad agrícola que en ella se realiza, siendo que el objeto de demanda del proceso, en el caso de autos, es la Nulidad de un Contrato y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; máxime cuando en obrados se observa que a fs. 11 y 55 cursa el Informe de Cierre emitido por el INRA dentro del proceso de Saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014, adjuntado a la demanda por la parte actora(…)de donde se tiene que por la documentación presentada por la parte actora; las mismas evidencian, que los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, antes de resolver el incidente, oficiar al Gobierno Municipal de Tarija, la remisión de la Ordenanza Municipal debidamente Homologada o Ley Municipal que determine el área Urbana del municipio, a fin de emitir pronunciamiento y definición motivada respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada, mas aun cuando el demandante adjunto a la demanda el informe de cierre emitido por el INRA sobre el proceso de saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014, por lo que le correspondía a la autoridad judicial también tomar en cuenta esta documentación adjunta  a la demanda al momento de resolver el incidente de declinación de competencia.

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia / Consideración de documentación (rural/urbano)

La excepción de declinatoria de competencia, debe ser resuelta por el juzgador considerando la documentación que acredita que el predio en conflicto se encuentra en área rural y; para poder determinar su competencia, debe solicitar al Gobierno Municipal la remisión de la Ordenanza Municipal homologada que determine si el área es urbana

“(…)misma que fue resuelta por Auto de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, resolviendo la jueza a quo Declinar competencia a favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la Justicia ordinaria y disponiendo su remisión ante la autoridad competente; bajo el argumento de que en los 386 m2 de superficie, no se desarrolla ninguna actividad agrícola, en este contexto, en el ejercicio efectivo del rol de directora del proceso, ante la presentación del referido incidente y previo a resolver el mismo, correspondía que la jueza de instancia solicite al Gobierno Municipal de Tarija remita a su conocimiento la Ordenanza Municipal de la Homologación o la Ley Municipal respectiva que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si la propiedad objeto del litigio, se encuentra o no ubicada dentro del radio urbano del Municipio de Tarija, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215 antes descrito, en resguardo de los principios de Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.”

“(…)al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de su competencia, no ameritaba resolver el mencionado incidente realizando consideraciones de la propiedad respecto a la actividad agrícola que en ella se realiza, siendo que el objeto de demanda del proceso, en el caso de autos, es la Nulidad de un Contrato y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; máxime cuando en obrados se observa que a fs. 11 y 55 cursa el Informe de Cierre emitido por el INRA dentro del proceso de Saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014, adjuntado a la demanda por la parte actora(…)de donde se tiene que por la documentación presentada por la parte actora; las mismas evidencian, que los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia.”

" (...) los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia."

" (...) POR TANTO... ANULA OBRADOS hasta fs. 220 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, antes de resolver el incidente, oficiar al Gobierno Municipal de Tarija, la remisión de la Ordenanza Municipal debidamente Homologada o Ley Municipal que determine el área Urbana del municipio, a fin de emitir pronunciamiento y definición motivada respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada."