ANA-S1-0033-2016

Fecha de resolución: 10-05-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 05/2015 de 17 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisive-La Paz, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dentro del proceso oral agrario seguido por los recurrentes contra la Comunidad "Sopocari", con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión fue incoada por la Comunidad Originaría Campesina "Titiamaya" acreditando mediante Títulos Ejecutoriales, emitido por el Consejo de Reforma Agraria y Plano de la Comunidad, conforme al arts. 1287-II y II y 1289-I del Cód. Civ. que hacen plena prueba, que no fue contemplada, ni valorada conforme a la sana crítica y principios legales por el Juez de instancia a momento de emitir la injusta y parcializada Resolución; asimismo tampoco contempló ni valoró el testimonio judicial emitido por el propio Juzgado a su cargo sobre un litigio con la Comunidad "Jucumarini", habiendo sido tutelado su derecho por la autoridad de entonces; que, ante la declaratoria de improbada su demanda, su propiedad está siendo usurpada y avasallada por la Comunidad "Sopocari" encontrándose este territorio en detentación precaria por dos Comunarios de "Sopocari".

2. Sostiene que los límites de la Comunidad Originaria Titiamaya en el predio en conflicto, se encuentran debidamente especificados en el plano que cursa en obrados, limites que han sido respetados por centenas de años por las comunidades vecinas hasta que por los meses de junio y julio de 2014 después de haber sido convocados a una Audiencia de Conciliación en el INRA y previa verificación de documentos habiéndoles dado la razón las autoridades del INRA, de vuelta dos Comunarios de "Sopocari" procedieron a barbechar y luego sembrar en el mes de octubre de 2014, chacras de papa que en Audiencia de Inspección Judicial el Juez a quo verificó que son sembradíos recientes con data de dos meses y no se observó que fueren de décadas como indican; que, estos hechos y las pruebas testificales de cargo no han sido valoradas por el Juez de instancia vulnerándose el art. 41-6, Disposición Final Primera y Segunda parte I de la Ley N° 1715, arts. 1287-I y II y art. 1289-I del Cód. Civ.

3. La Sentencia que se impugna en cuanto a los Hechos Probados por la parte demandante, solo indica que "se ha demostrado que la Comunidad Titiamaya se encuentra asentado ubicado en la segunda sección municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, son descendientes del Ayllu Kjahua del contexto aymara"; hecho parcialmente apreciado por su Autoridad ya que no indica con claridad meridiana que conforme a los Títulos de Propiedad en lo proindiviso, Plano de la Comunidad y otros son legítimos propietarios del predio rural avasallado y según la uniforme jurisprudencia sentada por el alto Tribunal la Comunidad Originaria Campesina "Titiamaya" tiene y ostenta la posesión legal de KHOCHI PAMPA, ZANJA PAMPA, RIO PACUNI CHICO que comienza desde el Cerro Libruni, sigue a Cheje Khala, Cerro Pacuni Chico, Cori Campana hasta limitar con la Comunidad Ramada, así también lo establece el Testimonio de la demanda social agraria incoada por Sopocari, siendo sus colindancias al Norte con TITIHUICHINCA, al Sur con TITIAMAYA y JUCUMARINl, al Este con TOTIHUlCHINCA y TITIAMAYA y al Oeste con la RAMADA, "en ningún instante indica que COCHI PAMPA y sus alrededores son propiedad de "Sopocari", por lo que los fundamentos inconsistentes son violatorios y parcializados", al indicar que no probaron que la perturbación sea dentro del año, aseveración falsa ya que por las declaraciones testificales de Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilelo, se establece con claridad meridiana que en octubre de 2014 procedieron a cultivar, aspecto que es corroborada en la Inspección Judicial al observarse objetivamente la perturbación mediante actos recientes, cuyos sembradíos datan de dos meses atrás, indicando que en mayo de 2014 de manera violenta ingresaron los Comunarios de "Sopocari", en mayo de 2014 se hizo llegar una misiva a la Comunidad de "Sopocari" con el objeto de evitar cualquier agresión hasta llegar a un saneamiento y fue en Audiencia conforme al art. 83-1 de la Ley N° 1715, habiéndose aclarado este extremo indicando que la eyección se produjo en julio de 2014, es decir procedieron a ingresar para barbechar o preparar el terreno para sembrar en el mes de octubre de 2014, que no cursa en obrados el Acta de Audiencia, siendo una violación al debido proceso y principio a la seguridad jurídica.

4. En los fundamentos relativos a los Hechos Probados por los demandados indica en el Considerando Primero "que "Sopocari" se encuentra en posesión parcial del predio en conflicto de khochi pampa mediante sembradíos solo en la parte inferior del camino carretero hacia zanja pampa conforme a las placas fotográficas,..." constituye prueba fehaciente de la parte actora ya que hemos demandado el avasallamiento mediante hechos que perturban la pacífica posesión, habiéndose demandado el interdicto de recobrar la posesión, pacífica y continuada por más de centenas de años, predios que sirven a la Comunidad Originaria Titiamaya como pastoreo, habiendo sido violentados con sembradíos recientes; que, la Sentencia hace referencia a una Escritura Pública sobre Acuerdo Transaccional, el mismo que conforme al art. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ. referidos a la transacción, los cuales cita de manera textual, sosteniendo que en el presente caso jamás se cumplió este requisito legal sine qua non, por lo que el documento no puede ser valorado como prueba, mucho más cuando la Ley N° 1715 claramente establece que las Tierras Comunitarias de Origen, son imprescriptibles, intransferibles, inembargables, siendo los predios de khochi pampa, Tierras Comunitarias de Origen tituladas en lo proindiviso, por lo que a decir del recurrente, al dar valor legal al acuerdo antes citado contradice el art. 41-6 de la Ley INRA, art. 397 del Adjetivo Civil y art. 1286 del Cód. Civ.,

5. Refiere, que en la parte considerativa con referencia a la PRUEBAS DE DESCARGO se realizó una connotada alusión a la CPE haciendo énfasis en los arts. 56-l y II, 76, 108, 397 indicando que el "Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, olvidando señalar el art. 30-I-1 al 18 específicamente el Núm. 4. A la libre determinación y territorialidad, Par. II y III y el art. 31 de la Carta Magna, Derechos y Garantías de las Comunidades Originarias Campesinas y según la Ley N° 1715 son Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles, ello significa que la Comunidad Originaria Campesina "Titiamaya" tiene la prevalencia por su existencia antes de la Colonia."

En la forma:

1. Indica que conforme se evidencia del Cuaderno Procesal, y la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa y se extraña el acta de Audiencia conforme al art. 83-l de la Ley N° 1715 con referencia a alegación de hechos nuevos y aclaraciones de los fundamentos oscuros o contradictorios, acto procesal en el que aclararon y rectificaron el lugar de la eyección y otros que han sido omitidos flagrantemente en la Sentencia lo que constituye vicio de nulidad; que, se dió lugar a declaraciones testificales de personas ajenas que no han sido ofrecidas en la contestación a la demanda, no dándose lugar a la defensa material de los comuniarios de Titiamaya, al margen del ordenamiento jurídico se ha dado amplitud al Dirigente Sindical de Sopocari que vive en la Ciudad de La Paz y es Funcionario Público.

2. Por otro lado la Sentencia no cumple con el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. al no cumplir con el Inc. 2) la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o el derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de leyes en que se funda, al no tener bases jurídicas en las que se sustenta; asimismo, no cumple con el Inc. 3) I Decisión clara y positiva sobre la demanda, reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, es decir no tiene íntima relación entre los considerandos o fundamentos de la Sentencia con la parte considerativa, aclarando que la Sentencia indica que la Comunidad "Sopocari" se encuentra en posesión parcial de KHOCHI PAMPA, y que es del resto del predio incoada en la demanda; que, con el objeto de evitar la Inspección Judicial, la parte demandada planteó incidente de nulidad de obrados que fueron tramitados conforme al art. 152 del adjetivo civil, corrido en traslado se emite Resolución, sin embargo al no existir acta de la Audiencia de Inspección Judicial se ha omitido su consideración en la Sentencia defecto formal por lo que la Sentencia no cumple con lo prescrito por la Ley Adjetiva Civil en su art.192-2 ), 3) y 4) de aplicación supletoria en la materia.

"(...) de la revisión de la Sentencia que se impugna, en el Sexto Considerando, el Juez de instancia realiza relación de la prueba presentada por la parte actora ahora recurrente, dentro de la cual se encuentra la literal referida al derecho de propiedad que le asiste y al plano presentado; asimismo en la parte in fine del Séptimo Considerando el Juez a quo refiere: "Finalmente como defensa en la Audiencia Pública de Inspección Ocular se pudo constatar que los documentos de ambas comunidades, no se encuentran definidas claramente determinados de manera expresa, de acuerdo a las intervenciones de comunarios refieren que la línea o mojón que los divide entre ambas comunidades sería el río Cochi pampa...de la interpretación de los planos en el sector en conflicto existen sectores o mojones contrapuestos"; de lo que se infiere que el Juez de instancia, realizó valoración de la documental referida, contrastándola con lo evidenciado en la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; consiguientemente no se evidencia lo aseverado por el recurrente, sobre omisión de valoración de la prueba documental de cargo".

"Referente a la falta de valoración del Testimonio Judicial emitido sobre un litigio con la Comunidad "Jucumarini", se observa que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales el Testimonio Judicial de referencia es considerada una prueba impertinente, al ser un documento que trata de una línea divisoria al otro lado del predio en conflicto, aspecto que no fue objetado por la parte demandante, consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria, suplir omisiones realizadas por ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar observación alguna, en consecuencia, al haber sido declarada la citada prueba como impertinente, el Juez de Instancia no tenía la obligación de valorarla en Sentencia, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes".

"Respecto a la data de los sembradíos evidenciados en la Inspección Ocular; de la revisión del expediente, se evidencia a fs. 131 y 133 fotografías del predio en conflicto, en las que se observan sembradíos recientes y antiguos realizados por la Comunidad de "Sopocari", aspecto que es valorado en base a la sana crítica que le asiste al juzgador, en el Octavo Considerando bajo el acápite de Inspección Judicial de la Sentencia que se impugna, refiriendo de manera textual: "Del recorrido de la Inspección Ocular se ha evidenciado que existen sembradíos de papa, oca en una extensión considerable en varios sectores que la mayoría son de data reciente y algunos de data anterior que no está en todo el sector del conflicto, los mismos son realizados por los miembros de la Comunidad "Sopocari"..."; consiguientemente, no se evidencia la falta de valoración aducida por la parte recurrente".

"(...) de la lectura de la Sentencia impugnada, en el Sexto Considerando bajo el acápite de inspección Judicial, el Juez de intancia, procede a realizar valoración de las atestaciones de cargo de Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilela, con las cuales no se prueba que la perturbación sea de octubre de 2014, porque precisamente en la demanda se sostiene que la misma data de junio de 2014, lo que se evidencia que el Juez de instancia enmarcó su actuación conforme a Ley, no existiendo vulneración a la normativa referida por el recurrente".

"(...) al haber establecido el Juez de instancia en la Sentencia impugnada, que la Comunidad "Sopocari" mediante documentos adjuntos en obrados ha probado encontrarse en posesión parcial del predio en conflicto, no puede ser considerado una prueba para determinar probada la demanda como erróneamente refiere el recurrente, puesto que también se determinó en Sentencia que la Comunidad demandante no cumplió con dos de los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es tener una posesión anterior y haberla perdido por los actos de hecho realizados por la Comunidad demandada".

"(...) sobre Acuerdo Transaccional referido por el recurrente, se tiene que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales fue admitida el referido Acuerdo Transaccional realizado mediante Testimonio N° 62/1980 de 2 de junio de 1980, no habiendo la parte demandante objetado su admisión, consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria cuestionar la validez de la indicada documental, supliendo omisiones incurridas por ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes; sin perjuicio de aquello, la homologación de la señalada transacción, no podía exigirse al no haberse tramitado dentro de un proceso judicial".

"En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra; asimismo, se considera que no se han vulnerado derechos colectivos de la Comunidad "Titiamaya" al haberse emitido Sentencia en aplicación de la Ley agraria y la CPE".

"(...) de la revisión del Acta de Audiencia de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se evidencia que como primera actividad el Juez de instancia dio aplicación al art. 83-1 de la Ley N° 1715, habiendo concedido la palabra al abogado patrocinante del demandante a objeto de que pueda ratificar, aclarar su pretensión, en el que la parte actora de manera textual refiere "...en mayo del 2014 han procedido a avasallar los predios de uso común de la comunidad de Titiamaya hasta abarcar el cerro Pacuni en la demanda está río Pacuni por error de taipeo...", siendo esta la única aclaración realizada por el recurrente; por lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa especializada que amerite nulidad de obrados, por no consignarse la aclaración respecto a la fecha de eyección, ya que no cursa en obrados dicha corrección de data por parte del demandado; en cuanto a la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa dentro del expediente la citada Resolución, consiguientemente este ente jurisdiccional se ve impedida en realizar la revisión de lo señalado por el recurrente".

"(...) el Juez de instancia procedió a conceder la palabra a las autoridades, vecinos aledaños o colindantes de las comunidades en disputa, que este acto, es aclarado por la autoridad judicial agroambiental que es en la vía informativa, aspecto que al margen de no estar prohibido por normativa alguna, el Juez de instancia puede realizarla en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, habiendo la autoridad jurisdiccional de manera equitativa otorgado la palabra a personas pertenecientes a ambas comunidades, no evidenciándose que la parte recurrente hubiere presentado objeción alguna al respecto, por lo que el acto referido no amerita ni es causal de nulidad alguna".

"Con relación a la exigencia del contenido de la Sentencia establecido en el art. 192-2), 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ.; de la revisión de la misma se advierte que en los seis primeros Considerandos, el Juez a quo realiza exposición extensa del memorial de demanda, actuados cumplidos hasta la admisión de demanda, contestación, descripción de las actuaciones realizadas en las audiencias y la prueba presentada; que, en el séptimo Considerando realiza exposición de la normativa aplicable al caso en concreto y descripción de los hechos probados y no probados por ambas partes; en el octavo considerando realiza relación de la normativa establecida para el interdicto de recobrar la posesión y lo verificado en la inspección judicial; que en el acápite de Conclusiones vuelve a referir normativa tanto de la Ley N° 1715 como de la normativa adjetiva civil supletoria culminando con una parte resolutiva coherente a la parte considerativa de manera concreta; que, al haberse declarado improbada la demanda, no puede establecerse plazo para su cumplimiento, por lo que la aplicación del punto 4) del art. 192 del Cód. de Pdto. Civ. referido por el recurrente resulta impertinente".

"(...) de la revisión de los actuados existentes en el caso de autos, se observa que de fs. 122 a 125 cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de Inspección Judicial, dentro de la cual después de resolverse el incidente de Nulidad de obrados opuesto por la parte demandada, se ingresa a desarrollar la Inspección Judicial, habiéndose plasmado en la misma todas las intervenciones realizadas por ambas partes y lo evidenciado en el terreno; asimismo, en el Octavo Considerando de la Sentencia impugnada, bajo el acápite de Inspección Judicial, el Juez de instancia procede a realizar la valoración en base a su sana crítica de lo evidenciado en dicho acto procesal; consiguientemente no es cierto lo referido por la parte recurrente".

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 05/2015 de 17 de noviembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. De la revisión de la Sentencia que se impugna, en el Sexto Considerando, el Juez de instancia realiza relación de la prueba presentada por la parte actora ahora recurrente, dentro de la cual se encuentra la literal referida al derecho de propiedad que le asiste y al plano presentado; de lo que se infiere que el Juez de instancia, realizó valoración de la documental referida, contrastándola con lo evidenciado en la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; consiguientemente no se evidencia lo aseverado por el recurrente, sobre omisión de valoración de la prueba documental de cargo.

2. Referente a la falta de valoración del Testimonio Judicial emitido sobre un litigio con la Comunidad "Jucumarini", se observa que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de 2015, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales el Testimonio Judicial de referencia es considerada una prueba impertinente, consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria, suplir omisiones realizadas por ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar observación alguna, en consecuencia, al haber sido declarada la citada prueba como impertinente, el Juez de Instancia no tenía la obligación de valorarla en Sentencia, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes.

3. Respecto a la data de los sembradíos evidenciados en la Inspección Ocular; de la revisión del expediente, no se evidencia la falta de valoración aducida por la parte recurrente.

4. De la lectura de la Sentencia impugnada, en el Sexto Considerando bajo el acápite de inspección Judicial, el Juez de intancia, procede a realizar valoración de las atestaciones de cargo, con las cuales no se prueba que la perturbación sea de octubre de 2014, porque precisamente en la demanda se sostiene que la misma data de junio de 2014, lo que se evidencia que el Juez de instancia enmarcó su actuación conforme a Ley, no existiendo vulneración a la normativa referida por el recurrente.

5. Al haber establecido el Juez de instancia en la Sentencia impugnada, que la Comunidad "Sopocari" mediante documentos adjuntos en obrados ha probado encontrarse en posesión parcial del predio en conflicto, no puede ser considerado una prueba para determinar probada la demanda como erróneamente refiere el recurrente, puesto que también se determinó en Sentencia que la Comunidad demandante no cumplió con dos de los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es tener una posesión anterior y haberla perdido por los actos de hecho realizados por la Comunidad demandada.

6. Sobre Acuerdo Transaccional referido por el recurrente, se tiene que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de 2015, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales fue admitida el referido Acuerdo Transaccional realizado mediante Testimonio N° 62/1980 de 2 de junio de 1980, no habiendo la parte demandante objetado su admisión, consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria cuestionar la validez de la indicada documental, supliendo omisiones incurridas por ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes; sin perjuicio de aquello, la homologación de la señalada transacción, no podía exigirse al no haberse tramitado dentro de un proceso judicial.

7. En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra; asimismo, se considera que no se han vulnerado derechos colectivos de la Comunidad "Titiamaya" al haberse emitido Sentencia en aplicación de la Ley agraria y la CPE.

En la forma:

1. No se evidencia incumplimiento a la normativa especializada que amerite nulidad de obrados, por no consignarse la aclaración respecto a la fecha de eyección, ya que no cursa en obrados dicha corrección de data por parte del demandado; en cuanto a la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa dentro del expediente la citada Resolución, consiguientemente este ente jurisdiccional se ve impedida en realizar la revisión de lo señalado por el recurrente.

2. El Juez de instancia procedió a conceder la palabra a las autoridades, vecinos aledaños o colindantes de las comunidades en disputa, que este acto, es aclarado por la autoridad judicial agroambiental que es en la vía informativa, aspecto que al margen de no estar prohibido por normativa alguna, el Juez de instancia puede realizarla en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, habiendo la autoridad jurisdiccional de manera equitativa otorgado la palabra a personas pertenecientes a ambas comunidades, no evidenciándose que la parte recurrente hubiere presentado objeción alguna al respecto, por lo que el acto referido no amerita ni es causal de nulidad alguna.

3. Con relación a la exigencia del contenido de la Sentencia establecido en el art. 192-2), 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ.; de la revisión de la misma se advierte que en los seis primeros Considerandos, el Juez a quo realiza exposición extensa del memorial de demanda, actuados cumplidos hasta la admisión de demanda, contestación, descripción de las actuaciones realizadas en las audiencias y la prueba presentada; que, en el séptimo Considerando realiza exposición de la normativa aplicable al caso en concreto y descripción de los hechos probados y no probados por ambas partes; en el octavo considerando realiza relación de la normativa establecida para el interdicto de recobrar la posesión y lo verificado en la inspección judicial; que en el acápite de Conclusiones vuelve a referir normativa tanto de la Ley N° 1715 como de la normativa adjetiva civil supletoria culminando con una parte resolutiva coherente a la parte considerativa de manera concreta; que, al haberse declarado improbada la demanda, no puede establecerse plazo para su cumplimiento, por lo que la aplicación del punto 4) del art. 192 del Cód. de Pdto. Civ. referido por el recurrente resulta impertinente.

4. De la revisión de los actuados existentes en el caso de autos, se observa que cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de Inspección Judicial, dentro de la cual después de resolverse el incidente de Nulidad de obrados opuesto por la parte demandada, se ingresa a desarrollar la Inspección Judicial, habiéndose plasmado en la misma todas las intervenciones realizadas por ambas partes y lo evidenciado en el terreno; asimismo, en el Octavo Considerando de la Sentencia impugnada, bajo el acápite de Inspección Judicial, el Juez de instancia procede a realizar la valoración en base a su sana crítica de lo evidenciado en dicho acto procesal; consiguientemente no es cierto lo referido por la parte recurrente.

PROPIEDAD AGRARIA  / DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra.

"En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra; asimismo, se considera que no se han vulnerado derechos colectivos de la Comunidad "Titiamaya" al haberse emitido Sentencia en aplicación de la Ley agraria y la CPE" "(...) de la revisión del Acta de Audiencia de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se evidencia que como primera actividad el Juez de instancia dio aplicación al art. 83-1 de la Ley N° 1715, habiendo concedido la palabra al abogado patrocinante del demandante a objeto de que pueda ratificar, aclarar su pretensión, en el que la parte actora de manera textual refiere "...en mayo del 2014 han procedido a avasallar los predios de uso común de la comunidad de Titiamaya hasta abarcar el cerro Pacuni en la demanda está río Pacuni por error de taipeo...", siendo esta la única aclaración realizada por el recurrente; por lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa especializada que amerite nulidad de obrados, por no consignarse la aclaración respecto a la fecha de eyección, ya que no cursa en obrados dicha corrección de data por parte del demandado; en cuanto a la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa dentro del expediente la citada Resolución, consiguientemente este ente jurisdiccional se ve impedida en realizar la revisión de lo señalado por el recurrente".