ANA-S1-0031-2016

Fecha de resolución: 03-05-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 01/2016 de 23 de febrero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que la sentencia los desampara, existiendo una indefensión y que la Ley N° 477 de Lucha Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, busca la protección del derecho de propiedad, finalidad que está prevista en el art. 2 de la Ley citada, que la juez no ha reconocido de forma pura y simple, por cuanto ha demostrado actuar con parcialidad, vulnerando el derecho de propiedad.

2. Señala que en el avasallamiento se debe evidenciar actos que se verifiquen dentro de la figura jurídica de avasallamiento, cuya definición se encuentra dentro del art. 3 de la Ley N° 477; con la cual indica que su familia ha cumplido y cumple con la normativa jurídica, ya que fue avasallado por los demandantes.

"(...) del análisis del recurso de casación en el fondo impetrado, se constata que el recurrente, se limita solo a hacer una mención de las normas legales señaladas precedentemente, sin efectuar ningún fundamento de hecho como de derecho, no cumpliendo el recurso con los requisitos establecidos en el art. 274-3 de la L. N° 439, debido a que el recurrente no precisa las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente, no especifica en que consiste el error, la violación o falsedad; lo que hace su manifiesta improcedencia".

"(...) sin embargo la jueza a quo en el tercer considerando en HECHOS PROBADOS no desconoce este aspecto, pues refiere que el demandante ha probado su derecho propietario por el Título Ejecutorial de fs. 11 a 12, folio real de fs. 9, pero en HECHOS NO PROBADOS también aclara que el demandante no ha probado posesión continúa y pacífica en la extensión demandada de 261.30 m2, así como no demostró la fecha del avasallamiento y si bien la jueza a quo también declara probada la demanda con costas, daños y perjuicios, sin embargo esta decisión se encuentra sujeta a demostrarse la viabilidad o no del mismo en ejecución de sentencia".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma e IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Se constata que el recurrente se limita solo a hacer una mención de las normas legales señaladas precedentemente, sin efectuar ningún fundamento de hecho como de derecho, no cumpliendo el recurso con los requisitos establecidos en el art. 274-3 de la L. N° 439, debido a que el recurrente no precisa las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente, no especifica en que consiste el error, la violación o falsedad; lo que hace su manifiesta improcedencia.

En la forma:

2. Se evidencia que es el propio recurrente quien confiesa circunstancias que nos alejan de los lineamientos ya sentados por este Tribunal, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social verificados en un proceso de saneamiento, que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, el Estado a través del INRA reconoce derecho propietario a favor de los beneficiarios, los cuales implican un reconocimiento de la posesión.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Cuando el recurrente se limita solo a hacer una mención de las normas legales, sin efectuar ningún fundamento de hecho como de derecho, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-3 de la L. N° 439, el cual establece que se debe precisar las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente, especificando en que consiste el error, la violación o falsedad; lo que hace su manifiesta improcedencia.

"(...) del análisis del recurso de casación en el fondo impetrado, se constata que el recurrente, se limita solo a hacer una mención de las normas legales señaladas precedentemente, sin efectuar ningún fundamento de hecho como de derecho, no cumpliendo el recurso con los requisitos establecidos en el art. 274-3 de la L. N° 439, debido a que el recurrente no precisa las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente, no especifica en que consiste el error, la violación o falsedad; lo que hace su manifiesta improcedencia".

"(...) sin embargo la jueza a quo en el tercer considerando en HECHOS PROBADOS no desconoce este aspecto, pues refiere que el demandante ha probado su derecho propietario por el Título Ejecutorial de fs. 11 a 12, folio real de fs. 9, pero en HECHOS NO PROBADOS también aclara que el demandante no ha probado posesión continúa y pacífica en la extensión demandada de 261.30 m2, así como no demostró la fecha del avasallamiento y si bien la jueza a quo también declara probada la demanda con costas, daños y perjuicios, sin embargo esta decisión se encuentra sujeta a demostrarse la viabilidad o no del mismo en ejecución de sentencia".