ANA-S1-0026-2016

Fecha de resolución: 11-04-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia No. 04/2016 de 3 de febrero de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la sentencia carece de argumentos claros y no se hizo un análisis, evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales y tampoco apreció y valoró las declaraciones testificales en conformidad a lo dispuesto por los arts. 190, 192-2), 397 y 476 del cuerpo adjetivo civil y 1286 del Cód. Civ.;

2.- que en los hechos probados para los demandantes simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y testifical de cargo sin hacer un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas valorándolas adecuadamente conforme a procedimiento, haciendo aparecer inclusive otro testigo;

3.- que la sentencia concluye de manera escueta, trastocando y totalmente incongruente con lo demandado, ya que cambia de figura jurídica indicando sobre la simulación del documento de 23 de mayo de 2011, cuando los demandantes amparan su acción en el art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ. y;

4.- que al haberse suscrito el documento de compra-venta donde se está fraccionado y dividiendo una pequeña propiedad indivisible aprovechando su ignorancia importa una modificación ilegal de la ley, porque la división de una propiedad no tiene origen en un acuerdo de voluntad, sino en la norma legal y su cumplimiento es obligatorio por ser norma de orden público.

Solicito se anule obrados hasta la sentencia.

La parte demandada responde al recurso manifestando que al haberse demandado la nulidad del documento de transferencia en previsión del art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ., era obligación de los demandantes probar y demostrar que dicho contrato se subsuma en los incisos mencionados y que los actores confunden la institucionalidad de la nulidad con la anulabilidad ya que el recurso ataca a vicios del consentimiento, por lo que la sentencia se encuadra a derecho, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial fijo unos puntos de hecho a probar sobre cuestiones que no fueron demandadas, consecuencia de eso emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación.

“(…) se advierte que la Jueza de instancia en el desarrollo de la audiencia no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, así como de lo pretendido por la parte actora, limitándose simplemente a citar el art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ. sin fijar que hechos serán objeto de la prueba que tenga relación con las causales de nulidad demandadas y más al contrario relaciona erróneamente y fuera de lo accionado, con el hecho referido a la "simulación", siendo que el actor no demandó la nulidad del referido documento por simulación, sino por las causales de nulidad descritas precedentemente, alejándose de lo que fue expresa y claramente demandado, prescindiendo por tal la Jueza a quo de precisar en el objeto de la prueba los elementos intrínsecos que configuran dicha acción que fueron argumentados y peticionados en la demanda(…) por lo que la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la Jueza a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, (…) inobservancia en que incurrió la juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.”

“(…)advirtiéndose que en la misma no se efectúa análisis y menos decisión alguna fundamentada y motivada respecto de las causales de nulidad impetradas por el actor con relación al documento privado reconocido cuya nulidad se demanda, al estar cimentado los fundamentos de la Sentencia en la "simulación" como si este fuera el hecho o causal de nulidad demandada, prescindiendo de las causales de nulidad en las que basa su demanda el actor y sobre las cuales debía la Jueza de instancia efectuar el análisis, fundamentación y motivación que corresponda tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Sentencia, vulnerando por tal el fallo la trascendencia e importancia que reviste la Sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., referido a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, que no se observa en la referida Sentencia, transgrediendo la Jueza a quo dicha normativa procesal que atenta al deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento (…) emitiendo más al contrario una Sentencia ultrapetita, al carecer de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho a la defensa del recurrente.”

“(…); requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 04/2016 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertir que la titular del Juzgado Agroambiental de Aiquile se limita a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, sin estar claramente definida que valor le otorga a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relaciona necesaria e inexcusablemente con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debe contener análisis y decisión clara, concreta y fundamentada, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Jueza de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. N°. 1715, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada y acorde a la pretensión deducida, debiendo luego emitir sentencia fundamentada y motivada con análisis y evaluación fundamentada de la prueba con decisión expresa, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se observa que la demanda planteada en el proceso es la nulidad de un documento privado de venta por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas por incisos 2), 3), 4) y 5) del art. 549 del Cód. Civ., sin embargo la autoridad judicial en el desarrollo de la audiencia no establece de manera clara los puntos de hecho a probar sobre los aspectos demandados por el recurrente, mas al contrario fija puntos de hecho a probar sobre la “simulación” aspecto que no fue demandado, prescindiendo por tal la autoridad judicial, precisar en el objeto de la prueba los elementos intrínsecos que configuran dicha acción que fueron argumentados y peticionados en la demanda, por lo que el hecho de haber fijado de forma errónea la autoridad judicial los puntos de hecho a probar, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, viciando de nulidad el proceso y;

2.-al haberse fijado unos puntos de hecho a probar de forma incorrecta sobre los aspectos demandados, de sobre manera la sentencia impugnada no contiene la debida fundamentación y motivación sobre las causales impetradas, pues al ser la sentencia el acto que pone fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, que no se observa en la referida Sentencia, observando una Sentencia ultrapetita, al carecer de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia, transgrediendo de esta manera el derecho garantía a un debido proceso;

3.- asimismo se observa que la sentencia no se realiza una valoración y observación de la prueba presentada, limitándose simplemente la autoridad judicial ha nombrar los medios probatorios dentro del proceso, sin realizar el análisis y la fundamentación de cada uno de ellos, asimismo no se observa que valor le ha otorgado la autoridad judicial a cada prueba y menos relaciona necesaria e inexcusablemente con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debe contener análisis y decisión clara, concreta y fundamentada, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.

POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA

Objeto de prueba

En el desarrollo de la audiencia, el juzgador incumple su rol de director del proceso, cuando no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, debiéndose señalar nueva audiencia conforme a las exigencias, para luego emitirse sentencia fundamentada

" (...) se advierte que la Jueza de instancia en el desarrollo de la audiencia no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, así como de lo pretendido por la parte actora, limitándose simplemente a citar el art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ. sin fijar que hechos serán objeto de la prueba que tenga relación con las causales de nulidad demandadas y más al contrario relaciona erróneamente y fuera de lo accionado, con el hecho referido a la "simulación", siendo que el actor no demandó la nulidad del referido documento por simulación, sino por las causales de nulidad descritas precedentemente, alejándose de lo que fue expresa y claramente demandado, prescindiendo por tal la Jueza a quo de precisar en el objeto de la prueba los elementos intrínsecos que configuran dicha acción que fueron argumentados y peticionados en la demanda; resultando por tal extraño que en la fijación del objeto de la prueba se introduzca dicho aspecto que no fue demandado, obviando los hechos esenciales que conforman las causales de nulidad en las que basa su acción la parte actora, tal cual se desprende del auto de fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 152 y vta. emitida dentro de la audiencia cuya acta cursa de fs. 151 a 153 de obrados; por lo que la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la Jueza a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió la juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso."

" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Aiquile, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo su rol de directo del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715."

" (...) POR TANTO ...  ANULA OBRADOS hasta fs. 151 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. N°. 1715, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada y acorde a la pretensión deducida, debiendo luego emitir sentencia fundamentada y motivada con análisis y evaluación fundamentada de la prueba con decisión expresa, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil."